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    <identificador>DOUE-L-2000-82557</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>816/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del quintoceno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5739" orden="1">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6814" orden="2">Sustancias peligrosas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8.2 de la Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la  comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la  constituye la Directiva 2000/68/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo  cuarto del apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del  programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva  91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), y, en  particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión  realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los  productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 15 de julio de 1993. El  Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese  programa.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la  constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), designa las sustancias activas que  deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa los  Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada  sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan  presentado una notificación dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 2  del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.</p>
    <p class="parrafo">(3) El quintoceno es una de las noventa sustancias activas incluidas en el  Reglamento (CE) n° 933/94.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  n° 3600/92, Grecia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 1 de diciembre de 1997, el informe relativo a su evaluación  de la información presentada por los notificantes de conformidad con las  disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas  con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificante (Uniroyal  Chemicals), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del  Reglamento (CEE) n° 3600/92.</p>
    <p class="parrafo">(6) El informe de evaluación preparado por Grecia ha sido revisado por los Estados  miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el  13 de julio de 2000 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al  quintoceno, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n°  3600/92.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han  demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los  productos fitosanitarios que contienen quintoceno satisfagan en general los  requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la  Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a la seguridad de los operadores y  consumidores potencialmente expuestos a esa sustancia y respecto a su persistencia  en el medio ambiente y a su posible impacto en organismos a los que no esté dirigida.</p>
    <p class="parrafo">(8) El principal notificante comunicó a la Comisión y al Estado miembro ponente que  ya no desea participar en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa y, en consecuencia, no se facilitará más información.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la  Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización  de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan quintoceno y  que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con las  disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse  a un período no superior a dieciocho meses para permitir la utilización de las  existencias actuales en nuevo período vegetativo como máximo.</p>
    <p class="parrafo">(11) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte  posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva  79/117/CEE del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité  fitosanitario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El quintoceno no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva  91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros se encargarán de que:</p>
    <p class="parrafo">1) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan quintoceno se  retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente  Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2) A partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se  renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la  Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios  que contengan quintoceno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las  disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más  breves posible y expirarán los dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 276 de 28.10.2000, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.</p>
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