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    <identificador>DOUE-L-2000-82556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20001204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/2000</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20001228</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20140107</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2000/76/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="1633" orden="3">Contaminación del suelo</materia>
      <materia codigo="3924" orden="4">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="8101" orden="5">Incineración</materia>
      <materia codigo="4918" orden="6">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de diciembre de 2002.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82295" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 94/67, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80755" orden="1010">
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          <texto>Directiva 89/429, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80554" orden="1010">
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          <texto>Directiva 89/369, de 8 de junio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80171" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 8.1 y el anexo de la Directiva 75/439, de 16 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82362" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 7 de enero de 2014, por Directiva 2010/75, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81334" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 145/2001, de 31 de mayo de 2001</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2003-11946" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82206" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre el cuestionario sobre incineración de residuos: Decisión 2010/731, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80821" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 15 sobre la elaboración del cuestionario: Decisión 2006/329, de 20 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1  de su artículo 175,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a  la vista del texto conjunto aprobado el 11 de octubre de 2000 por el Comité de  conciliación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El V Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y  desarrollo sostenible "Hacia un desarrollo sostenible" completado por la Decisión n°  2179/98/CE sobre la revisión del mismo (5), establece como objetivo que no deberían  superarse las cargas y niveles críticos de algunos contaminantes, como los óxidos de  nitrógeno (Nox), el dióxido de azufre (SO2), los metales pesados y las dioxinas,  mientras que, en cuanto a calidad de la atmósfera, el objetivo es que todo el mundo  esté efectivamente protegido contra los peligros sanitarios reconocidos derivados de  la contaminación atmosférica; en dicho Programa se establece, además, como  objetivo la disminución en un 90 % de las emisiones de dioxinas procedentes de  fuentes identificadas, para el año 2005 (nivel de 1985) y como mínimo, la disminución  en un 70 % de todos los tipos de emisiones de cadmio (Cd), mercurio (Hg) y plomo  (Pb) de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Protocolo sobre los contaminantes orgánicos persistentes firmado por la  Comunidad en el marco del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica  Transfronteriza a Gran Distancia de la Comisión Económica para Europa de las  Naciones Unidas (CEPE-ONU) establece, como valores límite jurídicamente vinculantes  para la emisión de dioxinas y furanos, 0,1 ng/m3 ET (equivalentes de toxicidad) para  instalaciones que incineren más de 3 toneladas por hora de residuos sólidos  municipales, 0,5 ng/m3 ET para instalaciones que incineren más de 1 tonelada por  hora de residuos sólidos médicos, y 0,2 ng/m3 ET para instalaciones que incineren  más de 1 tonelada por hora de residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Protocolo sobre metales pesados, firmado por la Comunidad en el marco del  Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la  CEPE-ONU, establece como valores límite jurídicamente vinculantes, en cuanto a la  emisión de partículas, 10 mg/m3 para la incineración de residuos médicos y peligrosos  y, en cuanto a la emisión de mercurio, 0,05 mg/m3 para la incineración de residuos  peligrosos y 0,08 mg/m3, para la incineración de residuos municipales.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer y la Organización  Mundial de la Salud indican que algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)  son carcinógenos; por ello, los Estados miembros deben establecer valores límite para  la emisión de HAP entre otros contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad establecidos  en el artículo 5 del Tratado, resulta necesario actuar a nivel comunitario; el principio  de precaución proporciona una base para adoptar ulteriores medidas; la presente  Directiva se limita a las exigencias mínimas que deben cumplir las instalaciones de  incineración y coincineración.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por otra parte, el artículo 174 dispone que la política comunitaria de medio  ambiente debe contribuir a la protección de la salud de las personas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud de las personas  exige, en consecuencia, el establecimiento y mantenimiento de condiciones  operativas y de requisitos técnicos rigurosos, así como de valores límite de emisión  para las instalaciones de incineración o coincineración de residuos dentro de la  Comunidad; los valores límite establecidos deben evitar o, cuando ello no sea posible,  reducir en el mayor grado posible los efectos negativos sobre el medio ambiente y los  riesgos resultantes para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la estrategia comunitaria para  la gestión de residuos otorga a la prevención de los residuos la máxima prioridad,  seguida de la reutilización y la valorización y, en última instancia, la eliminación  segura de los residuos; en su Resolución de 24 de febrero de 1997 relativa a una  estrategia comunitaria de gestión de residuos (6), el Consejo reiteró su convicción de  que la prevención de residuos debería constituir la primera prioridad de cualquier plan  racional en este sector, tanto en relación con la máxima reducción de residuos como  con las propiedades peligrosas de éstos.</p>
    <p class="parrafo">(9) En la citada Resolución de 24 de febrero de 1997, el Consejo destaca asimismo la  importancia de disponer de criterios comunitarios acerca de la utilización de residuos, la necesidad de aplicar normas de emisión adecuadas a las instalaciones de  incineración, la necesidad de prever medidas de control para las instalaciones de  incineración ya existentes y la necesidad de que la Comisión considere la modificación  de la legislación comunitaria relacionada con la incineración de residuos con  recuperación de energía, a fin de evitar movimientos a gran escala de residuos para  su incineración o coincineración dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10) Es necesario establecer unas normas estrictas para todas las instalaciones de  incineración o coincineración de residuos con objeto de evitar movimientos  transfronterizos a instalaciones que trabajen con costes más bajos debido a la  existencia de normas medioambientales menos rigurosas.</p>
    <p class="parrafo">(11) La Comunicación de la Comisión "Energía para el futuro: fuentes de energía  renovables - Libro blanco para una estrategia y un plan de acción comunitarios" tiene  en cuenta en particular la utilización de la biomasa a fines energéticos.</p>
    <p class="parrafo">(12) La Directiva 96/61/CE del Consejo (7) establece un enfoque integrado de la  prevención y el control de la contaminación, según el cual se consideran de manera  integrada todos los aspectos del funcionamiento de una instalación en relación con el  medio ambiente; las instalaciones de incineración de residuos municipales con una  capacidad que supere las 3 toneladas por hora y las instalaciones de eliminación o  valorización de residuos peligrosos con una capacidad que supere las 10 toneladas  por día están incluidas en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(13) El cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos por la presente  Directiva debe considerarse condición necesaria pero no suficiente para el  cumplimiento de los requisitos que establece la Directiva 96/61/CE; este cumplimiento  puede implicar la aplicación de valores límite de emisiones más rigurosos para los  contaminantes contemplados en esta Directiva, valores límite de emisión para otras  sustancias y para otros medios, y otras condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">(14) A lo largo de un período de diez años se ha ido adquiriendo experiencia industrial  en la aplicación de técnicas para la reducción de emisiones contaminantes  procedentes de instalaciones de incineración.</p>
    <p class="parrafo">(15) Las Directivas 89/369/CEE (8) y 89/429/CEE (9) del Consejo relativas a la  prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de las  instalaciones de incineración de residuos municipales han contribuido a la reducción y  al control de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración; deben  adoptarse ahora normas más estrictas y que, en consecuencia, deben derogarse las  citadas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">(16) La distinción entre residuos peligrosos y no peligrosos se basa principalmente en  las propiedades de los residuos antes de su incineración o coincineración, y no en la  diferencia de emisiones; los mismos valores límite de emisión deben aplicarse a la  incineración o coincineración de residuos peligrosos y no peligrosos, pero se aplicarán  distintas técnicas y condiciones de incineración o coincineración y distintas medidas  de control a la recepción de residuos.</p>
    <p class="parrafo">(17) Los Estados miembros deben tomar en consideración la Directiva 1999/30/CE del  Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre,  dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (10)  en la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(18) La incineración de residuos peligrosos con un contenido superior al 1 % de  sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, debe estar sujeta a  determinadas condiciones operativas con objeto de destruir la mayor cantidad posible  de contaminantes orgánicos, como las dioxinas, durante la combustión.</p>
    <p class="parrafo">(19) La incineración de residuos que contienen cloro genera gases residuales. Se  debe llevar a cabo una gestión de éstos, de modo que se reduzca al mínimo su  cantidad y nocividad.</p>
    <p class="parrafo">(20) Puede haber motivos para establecer determinadas excepciones a los valores  límite de emisión de algunos contaminantes durante un período de tiempo limitado y  supeditadas a condiciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">(21) Deben desarrollarse criterios para algunas fracciones clasificadas de deshechos  combustibles no peligrosos impropios para el reciclado, a fin de que pueda autorizarse  la reducción de la frecuencia de las mediciones periódicas.</p>
    <p class="parrafo">(22) Un único texto sobre la incineración de residuos mejorará la claridad jurídica y el  carácter ejecutorio; que debe existir una única directiva para la incineración y  coincineración de residuos peligrosos y no peligrosos que tenga plenamente en  cuenta el contenido y la estructura de la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de  diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos (11); por lo tanto,  la Directiva 94/67/CE debe también derogarse.</p>
    <p class="parrafo">(23) El artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (12) exige que los Estados miembros tomen las medidas  necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en  peligro la salud humana ni perjudicar el medio ambiente; con este fin, en los artículos  9 y 10 de la citada Directiva se establece que cualquier instalación o empresa  dedicada al tratamiento de residuos deberá obtener una autorización de las  autoridades competentes, en la que se haga referencia, en particular, a las  precauciones que deben tomarse.</p>
    <p class="parrafo">(24) Los requisitos para la recuperación del calor generado en los procesos de  incineración o coincineración y para reducir al mínimo y reciclar los residuos que  resulten del funcionamiento de las instalaciones de incineración o coincineración  contribuirán a que se cumplan los objetivos enunciados en el artículo 3, sobre la  jerarquía en la gestión de los residuos, de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(25) Las instalaciones de incineración o coincineración que traten únicamente  residuos de origen animal, reguladas en la Directiva 90/667/CEE (13), quedan  excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La Comisión pretende  proponer una revisión de los requisitos contenidos en la Directiva 90/667/CEE con la  finalidad de establecer normas medioambientales elevadas en relación con la  incineración y coincineración de residuos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">(26) La autorización para una instalación de incineración o de coincineración debe  cumplir también todos los requisitos aplicables establecidos en las Directivas  91/271/CEE (14), 96/61/CE, 96/62/CE (15), 76/464/CEE (16) y 1999/31/CE (17).</p>
    <p class="parrafo">(27) No debe permitirse que la coincineración de residuos en las instalaciones no  destinadas principalmente a incinerar residuos haga aumentar, por encima de lo  permitido para las instalaciones dedicadas expresamente a la incineración, las  emisiones de sustancias contaminantes en la parte del volumen de gases de  combustión resultante de dicha coincineración; por lo tanto, esta actividad debe ser  objeto de las correspondientes limitaciones.</p>
    <p class="parrafo">(28) Se necesitan técnicas de medición de alto nivel para vigilar las emisiones, con el  fin de asegurar su conformidad con los valores límite de emisión de contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">(29) La introducción de valores límite de emisión para el vertido de aguas residuales  procedentes de la depuración de gases de combustión de instalaciones incineradoras  y coincineradoras limitará la transmisión de contaminantes de la atmósfera a las  aguas.</p>
    <p class="parrafo">(30) Deben establecerse disposiciones para los casos en que se superen los valores  límite de emisión, así como para las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente  inevitables de los dispositivos de depuración o de medición.</p>
    <p class="parrafo">(31) Para garantizar la transparencia del sistema de concesión de autorizaciones en  toda la Comunidad, la información debe ser accesible al público para que éste  participe en las decisiones que deben adoptarse a raíz de las solicitudes de nuevas  autorizaciones y de sus renovaciones subsiguientes; deben ser accesibles al público  los informes sobre el funcionamiento y el control de las instalaciones que incineren  más de tres toneladas por hora, para que éste conozca los posibles efectos sobre el  medio ambiente y la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">(32) La Comisión deberá presentar sendos informes al Parlamento Europeo y al  Consejo basándose en la experiencia resultante de la aplicación de la presente  Directiva, los nuevos conocimientos científicos, el desarrollo de los conocimientos  tecnológicos, los avances logrados en las técnicas de control de emisiones y la  experiencia adquirida en la gestión de residuos, en el funcionamiento de las  instalaciones y en el desarrollo de requisitos medioambientales, con vistas a  proponer, en su caso, que se adapten las disposiciones correspondientes de la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(33) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben  adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio  de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las  competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(18).</p>
    <p class="parrafo">(34) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las  infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación; dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El objetivo de la presente Directiva es impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en  la medida de lo posible los efectos negativos sobre el medio ambiente, especialmente  la contaminación causada por las emisiones en la atmósfera, el suelo y las aguas  superficiales y subterráneas, así como los riesgos para la salud humana derivados de  la incineración y coincineración de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Este objetivo deberá alcanzarse mediante condiciones operativas y requisitos  técnicos rigurosos, estableciendo valores límite de emisión para las instalaciones de  incineración y coincineración de residuos en la Comunidad y también a través de la  observancia de las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de incineración y  coincineración.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva  las siguientes instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Las instalaciones que sólo traten los siguientes residuos:</p>
    <p class="parrafo">i) residuos vegetales de origen agrícola y forestal,</p>
    <p class="parrafo">ii) residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se  recupera el calor generado,</p>
    <p class="parrafo">iii) residuos vegetales fibrosos obtenidos de la producción de pulpa virgen y de la  producción de papel a partir de pulpa, si se coincinera en el lugar de producción y se  recupera el calor generado,</p>
    <p class="parrafo">iv) residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos  organohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento con  sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, lo que incluye, en particular,  los materiales de este tipo procedentes de residuos de construcción y demolición,</p>
    <p class="parrafo">v) residuos de corcho,</p>
    <p class="parrafo">vi) residuos radioactivos,</p>
    <p class="parrafo">vii) las canales de animales, tal como aparecen reguladas en la Directiva 90/667/CEE, sin perjuicio de futuras modificaciones de ésta,</p>
    <p class="parrafo">viii) los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en  plataformas marinas incinerados a bordo;</p>
    <p class="parrafo">b) las instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la  realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que traten menos de  50 toneladas de residuos al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) "residuo", cualquier residuo sólido o líquido definido en la letra a) del artículo 1 de  la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2) "residuo peligroso", cualquier residuo sólido o líquido definido en el apartado 4 del  artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (19).</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos específicos para residuos peligrosos de la presente Directiva no se  aplicarán a los siguientes residuos peligrosos:</p>
    <p class="parrafo">a) residuos líquidos combustibles, incluidos los aceites usados definidos en el artículo  1 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la  gestión de aceites usados (20), siempre y cuando cumplan los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">i) que el contenido en masa de hidrocarburos aromáticos policlorados, por ejemplo los  policlorobifenilos (PCB) o el pentaclorofenol (PCP), no supere las concentraciones  establecidas en la legislación comunitaria pertinente,</p>
    <p class="parrafo">ii) que estos residuos no se conviertan en peligrosos por contener otros  constituyentes de los enumerados en el anexo II de la Directiva 91/689/CEE en  cantidades o concentraciones no compatibles con el logro de los objetivos fijados en  el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, y  iii) que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por kilogramo;</p>
    <p class="parrafo">b) cualesquiera residuos líquidos combustibles que no puedan provocar, en los gases  resultantes directamente de su combustión, emisiones distintas de las procedentes  del gasóleo, tal y como se define en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva  93/12/CEE(21), o una concentración de emisiones mayor que las resultantes de la  combustión de gasóleo según tal definición;</p>
    <p class="parrafo">3) "residuos municipales mezclados", los residuos domésticos, así como los residuos  comerciales, industriales e institucionales que, debido a su naturaleza y composición, son similares a los residuos domésticos, pero quedando excluidas las fracciones a que  se refiere la partida 2001 del anexo de la Decisión 94/3/CE(22), que se recogen por  separado en origen, y quedando excluidos los demás residuos a que se refiere la  partida 2002 de dicho anexo;</p>
    <p class="parrafo">4) "instalación de incineración", cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor  producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así  como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo  el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento  se incineren a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas  las líneas de incineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y  pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de  combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos  de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y  sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento  de las condiciones de incineración;</p>
    <p class="parrafo">5) "instalación de coincineración", toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal  sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y:</p>
    <p class="parrafo">- que utilice residuos como combustible habitual o complementario, o  - en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación.</p>
    <p class="parrafo">Si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la  instalación no sea la generación de energía o producción de productos materiales  sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como  instalación de incineración en el sentido del punto 4.</p>
    <p class="parrafo">Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas  las líneas de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y  pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de  combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos  de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y  sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento  de las condiciones de incineración;</p>
    <p class="parrafo">6) "instalación de incineración o coincineración existente", cualquier instalación de  incineración o coincineración:</p>
    <p class="parrafo">a) que esté en funcionamiento y cuente con una autorización de conformidad con la  legislación comunitaria vigente antes del 28 de diciembre de 2002; o  b) que esté autorizada o registrada a efectos de incineración o coincineración y  cuente con una autorización expedida antes del 28 de diciembre de 2002 de  conformidad con la legislación comunitaria vigente, siempre y cuando la instalación se  ponga en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2003; o  c) que, a juicio de la autoridad competente, sea objeto de una solicitud completa de  autorización antes del 28 de diciembre de 2002, siempre y cuando la instalación se  ponga en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2004;</p>
    <p class="parrafo">7) "capacidad nominal" de la instalación de incineración, la suma de las capacidades  de incineración de los hornos que componen la instalación especificadas por el  constructor y confirmadas por el operador, teniendo debidamente en cuenta, en  particular, el valor calorífico de los residuos, expresada como la cantidad de residuos  incinerados por hora;</p>
    <p class="parrafo">8) "emisión", la liberación directa o indirecta a la atmósfera, al agua o al suelo de  sustancias, vibraciones, calor o ruido a partir de fuentes puntuales o difusas de la  instalación;</p>
    <p class="parrafo">9) "valores límite de emisión", la masa, expresada en relación con determinados  parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no  debe superarse durante uno o más períodos de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">10) "dioxinas y furanos", todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados  enumerados en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">11) "operador", cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación  o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un  poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de la instalación;</p>
    <p class="parrafo">12) "autorización", cualquier decisión escrita (o varias decisiones de este tipo)  expedida por la autoridad competente por la que se conceda permiso para explotar  una instalación con arreglo a determinadas condiciones que garanticen que la  instalación cumpla todos los requisitos de la presente Directiva. Una autorización  podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de una instalación que se  hallen en el mismo emplazamiento y sean explotadas por el mismo operador;</p>
    <p class="parrafo">13) "residuos de la incineración", cualquier materia sólida o líquida (incluidas cenizas y  escorias de hogar; cenizas volantes y partículas de la caldera; productos sólidos a  partir de las reacciones que se producen en el tratamiento de los gases; lodos  procedentes del tratamiento de aguas residuales; catalizadores usados y carbón  activo usado) definida como residuo en la letra a) del artículo 1 de la Directiva  75/442/CEE, que se generen en el proceso de incineración o coincineración, en el  tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos  dentro de la instalación de incineración o coincineración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Solicitud y autorización</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE o en el  artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE, ninguna instalación de incineración o  coincineración funcionará sin la autorización para realizar estas actividades.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la solicitud de autorización  para una instalación de incineración o coincineración a la autoridad competente  incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">a) la instalación se diseñe, equipe y explote de modo que se cumplan los requisitos  que establece la presente Directiva, teniendo en cuenta los tipos de residuos a  incinerar;</p>
    <p class="parrafo">b) en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso  de incineración o de coincineración, por ejemplo, mediante la producción combinada  de calor y electricidad, la generación de vapor para usos industriales o la calefacción  urbana;</p>
    <p class="parrafo">c) se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos y, cuando  proceda, éstos se reciclen;</p>
    <p class="parrafo">d) la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse  o reciclarse se lleve a cabo de conformidad con la legislación nacional y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Sólo se concederá autorización cuando la solicitud muestre que las técnicas de  medición de las emisiones a la atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el  anexo III y, por lo que respecta al agua, cumplen lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del  anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4. La autorización concedida por una autoridad competente a una instalación de  incineración o coincineración, además de cumplir los demás requisitos aplicables  establecidos en las Directivas 91/271/CEE, 96/61/CE, 96/62/CE, 76/464/CEE y  1999/31/CE:</p>
    <p class="parrafo">a) enumerará de manera expresa los tipos de residuos que pueden tratarse. Si es  posible, la enumeración utilizará como mínimo los tipos de residuos que se recogen en  el Catálogo Europeo de Residuos (CER) y, si procede, incluirá información sobre la  cantidad de los residuos;</p>
    <p class="parrafo">b) indicará la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la  instalación;</p>
    <p class="parrafo">c) especificará los procedimientos de muestreo y medición utilizados para cumplir las  obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de cada contaminante de  la atmósfera y las aguas.</p>
    <p class="parrafo">5. La autorización concedida por una autoridad competente a una instalación de  incineración o coincineración que utilice residuos peligrosos, además de lo indicado en  el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a) enumerará las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden  tratarse;</p>
    <p class="parrafo">b) determinará los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de sustancias  contaminantes, por ejemplo PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.</p>
    <p class="parrafo">6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, los Estados miembros podrán enumerar  los tipos de residuos a incluir en la autorización que puedan ser coincinerados en las  categorías definidas de instalaciones de coincineración.</p>
    <p class="parrafo">7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la autoridad competente  reconsiderará periódicamente y, si procede, actualizará las condiciones de  autorización.</p>
    <p class="parrafo">8. Se considerará como una "modificación sustancial" en el sentido de la letra b) del  apartado 10 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE y se aplicará el apartado 2 del  artículo 12 de dicha Directiva, cuando el operador de una instalación de incineración  o coincineración de residuos no peligrosos prevea un cambio de funcionamiento que  conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">9. En caso de que una instalación de incineración o coincineración no cumpla las  condiciones establecidas en la autorización, en particular las relativas a los valores  límite de emisión a la atmósfera y a las aguas, las autoridades competentes aplicarán  las medidas necesarias para obligar al cumplimiento de las condiciones establecidas  en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega y recepción de residuos</p>
    <p class="parrafo">1. El operador de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las  precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para  impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible los efectos  negativos sobre el medio ambiente, especialmente la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como los olores y ruidos, y los  riesgos directos para la salud humana. Estas medidas deberán cumplir, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">con los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2. El operador determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible con arreglo  al CER, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o  coincineración.</p>
    <p class="parrafo">3. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración o  coincineración, el operador deberá disponer de una información sobre ellos para  comprobar, entre otras cosas, que se cumplen los requisitos para la autorización  indicados en el apartado 5 del artículo 4. En la información constará:</p>
    <p class="parrafo">a) toda la información administrativa sobre el proceso generador contenida en los  documentos mencionados en la letra a) del apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) la composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualesquiera otra información necesaria para evaluar su adecuación al  proceso de incineración previsto;</p>
    <p class="parrafo">c) los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan  mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.</p>
    <p class="parrafo">4. Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración o  coincineración, el operador observará por lo menos los siguientes procedimientos de  recepción:</p>
    <p class="parrafo">a) comprobación de los documentos estipulados en la Directiva 91/689/CEE y, si  procede, los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de  febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el  interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (23), así como en la  reglamentación relativa al transporte de mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">b) muestreo representativo, a menos que sea inadecuado, por ejemplo en el caso de  residuos clínicos infecciosos, a ser posible antes de descargar los residuos, para  comprobar su conformidad con la información del apartado 3, mediante controles, y  para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos  tratados. Dichas muestras deberán conservarse por lo menos durante un mes  después de la incineración.</p>
    <p class="parrafo">5. Las autoridades competentes podrán establecer exenciones respecto de lo  dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 a las empresas e instalaciones industriales que  incineren o coincineren únicamente sus propios residuos en el lugar en que se  producen, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de explotación</p>
    <p class="parrafo">1. Las instalaciones de incineración se explotarán de modo que se obtenga un grado  de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias  y las cenizas de hogar sea inferior al 3 % o su pérdida al fuego sea inferior al 5 % del  peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de  tratamiento previo de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de  modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, tras la última  inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en  las condiciones más desfavorables, hasta 850 °C, medidos cerca de la pared interna  de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por la  autoridad competente, durante dos segundos. Si se incineran residuos peligrosos que  contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la  temperatura deberá elevarse hasta 1100 °C durante dos segundos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Todas las líneas de la instalación de incineración estarán equipadas con al menos un  quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura  de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850 °C o 1100 °C, según los casos; asimismo, se utilizará  dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la  instalación a fin de que la temperatura de 850 °C o 1100 °C, según los casos, se  mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no  incinerados en la cámara de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Durante la puesta en marcha y parada, o cuando la temperatura de los gases de  combustión descienda por debajo de 850 °C o 1100 °C, según los casos, el quemador  auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores  que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el apartado 1 del artículo 1  de la Directiva 75/716/CEE del Consejo, de gas licuado o de gas natural.</p>
    <p class="parrafo">2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y  explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la  coincineración se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las  condiciones más desfavorables, hasta una temperatura de 850 °C durante dos  segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un 1 % de  sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse  hasta 1100 °C.</p>
    <p class="parrafo">3. Las instalaciones de incineración y coincineración tendrán y utilizarán un sistema  automático que impida la alimentación de residuos:</p>
    <p class="parrafo">a) en la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850 °C o  1100 °C, según los casos, o la temperatura especificada con arreglo al apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando no se mantenga la temperatura de 850 °C o 1100 °C, según los casos, o  la temperatura especificada con arreglo al apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando las mediciones continuas establecidas en la presente Directiva muestren  que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos  en los dispositivos de depuración.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas  en el apartado 1 y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 3, especificándolas en la autorización, para algunos tipos de residuos o para algunos  procesos térmicos, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de dichas  autorizaciones. El cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor  cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de contaminantes orgánicos en  comparación con los residuos previsibles según las condiciones establecidas en el  apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas en  el apartado 2 y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 3, especificándolas en la autorización, para algunos tipos de residuos o para algunos  procesos térmicos, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de dichas  autorizaciones. Esta autorización se supeditará a que se cumplan, como mínimo, los  valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico total y  para el CO.</p>
    <p class="parrafo">Si, por lo que respecta a la industria del papel y la pasta de papel, las instalaciones  coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas  de corteza existentes, la autorización se supeditará a que se cumplan, como mínimo, los valores límite de emisión establecidos en el anexo V para el carbono orgánico  total.</p>
    <p class="parrafo">Todas las condiciones de explotación determinadas en el presente apartado y los  resultados de las verificaciones que se realicen serán comunicados por el Estado  miembro a la Comisión, como parte de la información facilitada en cumplimiento de las  obligaciones de información.</p>
    <p class="parrafo">5. Las instalaciones de incineración y coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que impidan emisiones a la atmósfera que  provoquen una contaminación atmosférica significativa a nivel del suelo; en  particular, los gases de escape serán liberados, de modo controlado y conforme a las  normas comunitarias aplicables sobre calidad de la atmósfera, por medio de una  chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana  y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">6. El calor generado por el proceso de incineración o coincineración se recuperará en  la medida en que sea viable.</p>
    <p class="parrafo">7. Los residuos clínicos infecciosos deberán introducirse directamente en el horno, sin  mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.</p>
    <p class="parrafo">8. De la gestión de la instalación de incineración o coincineración será responsable  una persona física con competencias para gestionar la instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Valores límite de emisión a la atmósfera</p>
    <p class="parrafo">1. Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán  de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión  establecidos en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y  explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de  emisión establecidos en el anexo II o que se determinen con arreglo a dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">Si en una instalación de coincineración más del 40 % del calor generado procede de  residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo  V.</p>
    <p class="parrafo">3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los  valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el  artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se coincineren residuos municipales mezclados, no tratados, los valores  límite se determinarán con arreglo al anexo V y no se aplicará el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, los Estados miembros podrán  establecer valores límite de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u  otros contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Vertido de aguas procedentes de la depuración de gases de escape  1. Los vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de  escape a partir de una instalación de incineración o coincineración estarán sujetos a  una autorización expedida por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2. El vertido al medio acuático de aguas residuales procedentes de la depuración de  los gases de escape se limitará en la medida en que sea viable y, como mínimo, de  conformidad con los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3. Con arreglo a lo dispuesto específicamente en la autorización, las aguas residuales  procedentes de la depuración de gases de escape podrán verterse al medio acuático  tras ser tratadas por separado, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) se cumplan los requisitos de las disposiciones comunitarias, nacionales y locales  pertinentes en cuanto a valores límite de emisión; y  b) las concentraciones en masa de las sustancias contaminantes mencionadas en el  anexo IV no superen los valores límite de emisión; en él establecidos.</p>
    <p class="parrafo">4. Los valores límite de emisión serán aplicables por donde se vierten de la instalación  de incineración o coincineración las aguas residuales procedentes de la depuración de  gases de escape que contengan las sustancias contaminantes mencionadas en el  anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape se  traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en la  instalación, el operador deberá tomar mediciones, según lo especificado en el artículo  11:</p>
    <p class="parrafo">a) en el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape  antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">b) en el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la  instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación  de incineración o de coincineración, después del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">El operador efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados para  determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden  atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de  escape, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión  establecidos en el anexo IV para los vertidos de aguas residuales procedentes de la  depuración de gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir  los valores límite de emisión establecidos en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape  que contengan las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo IV sean  tratadas fuera de la instalación de incineración o coincineración, en una instalación  de tratamiento destinada sólo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los  valores límite de emisión del anexo IV se aplicarán en el punto en que las aguas  residuales salgan de la instalación de tratamiento. Si en esta instalación de  tratamiento emplazada fuera de la instalación de incineración o de coincineración no  se tratan únicamente las aguas residuales procedentes de la incineración, el operador  efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, según lo estipulado en las  letras a), b) y c) del apartado 4, para determinar los niveles de emisión en el vertido  final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de  la depuración de gases de escape, con el fin de comprobar que se cumplen los  valores límite de emisión establecidos en el anexo IV para el vertido de aguas  residuales procedente de la depuración de gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir  los valores límites de emisión establecidos en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">6. La autorización:</p>
    <p class="parrafo">a) establecerá valores límite de emisión para las sustancias contaminantes a que se  refiere el anexo IV, con arreglo al apartado 2 y en cumplimiento de las condiciones  establecidas en la letra a) del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b) fijará parámetros operativos de control de las aguas residuales, como mínimo para  el pH, la temperatura y el caudal.</p>
    <p class="parrafo">7. Los emplazamientos de las instalaciones de incineración y coincineración, incluidas  las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo  que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al  suelo y a las aguas superficiales y subterráneas, con arreglo a lo dispuesto en la  legislación comunitaria pertinente. Además, deberá disponerse de capacidad de  almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminada procedente del  emplazamiento de la instalación de incineración o de coincineración o para las aguas  contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra  incendios.</p>
    <p class="parrafo">La capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan  someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, los Estados miembros podrán  establecer valores límite de emisión para los hidrocarburos aromáticos policíclicos u  otros contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Residuos de la incineración</p>
    <p class="parrafo">Se reducirá al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de la  explotación de la instalación de incineración o coincineración. Los residuos se  reciclarán, si procede, directamente en la instalación o fuera de ella, de conformidad  con la legislación comunitaria pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, por ejemplo, las partículas de las calderas y los residuos secos procedentes del  tratamiento de los gases de la combustión, se realizarán de forma que se evite su  dispersión en el medio ambiente, por ejemplo, en contenedores cerrados.</p>
    <p class="parrafo">Antes de determinar las vías de eliminación o reciclado de los residuos de las  instalaciones de incineración y coincineración, se efectuarán pruebas adecuadas para  establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los  diferentes residuos de incineración; dicho análisis se referirá a la fracción soluble  total y a la fracción soluble de los metales pesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Control y seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1. Se instalarán equipos de medición y se utilizarán técnicas adecuadas para el  seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa relacionados  con el proceso de incineración o coincineración.</p>
    <p class="parrafo">2. Los requisitos de medición se establecerán en la autorización o en las condiciones  anejas a la autorización expedida por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3. La instalación y el funcionamiento adecuados de los equipos de seguimiento  automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estarán sujetos a control  y a una prueba anual de supervisión. El calibrado se efectuará mediante mediciones  paralelas con los métodos de referencia, como mínimo cada tres años.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente fijará la localización de los puntos de medición y  muestreo.</p>
    <p class="parrafo">5. Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las  aguas con arreglo a los puntos 1 y 2 del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Requisitos de medición</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros, bien especificando condiciones al respecto en la  autorización, bien mediante normas generales vinculantes, velarán por el  cumplimiento de los apartados 2 a 12 y 17, en lo relativo a la atmósfera, y de los  apartados 9 y 14 a 17, en lo relativo a las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2. En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de conformidad  con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones:</p>
    <p class="parrafo">a) mediciones continuas de las siguientes sustancias: NOx, (siempre y cuando se  establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HC1, HF, SO2;</p>
    <p class="parrafo">b) mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca  de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de  ésta autorizado por la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape;</p>
    <p class="parrafo">c) como mínimo, dos mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos; no  obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una  medición como mínimo cada tres meses. Los Estados miembros podrán fijar períodos  de medición si han establecido valores límites de emisión para los hidrocarburos  aromáticos policíclicos u otros contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de incineración o  coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se  puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la  temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">4. Podrá omitirse la medición continua del HF si se utilizan fases de tratamiento del  HCl que garanticen que no se superen los valores límite de emisión del HCl. En este  caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas con arreglo a lo  establecido en la letra c) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los  gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad competente podrá permitir en la autorización la realización de  mediciones periódicas, en vez de mediciones continuas, de HCl, HF y SO2, con  arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2, en instalaciones de incineración  y coincineración, siempre y cuando el operador pueda probar que las emisiones de  estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión  fijados.</p>
    <p class="parrafo">7. La autoridad competente podrá permitir en la autorización que la frecuencia de las  mediciones periódicas se reduzca de dos veces al año a una vez cada dos años en el  caso de los metales pesados y de dos veces a una vez al año en el caso de las  dioxinas y furanos, siempre y cuando las emisiones derivadas de la coincineración o la  incineración sean inferiores al 50 % de los valores límites de emisión determinados  con arreglo al anexo II o al anexo V respectivamente y siempre y cuando existan  criterios, adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo  17, sobre los requisitos que deben cumplirse. Estos criterios se basarán, como  mínimo, en las disposiciones de las letras a) y d) del párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2005, podrá autorizarse la reducción de la frecuencia aun  cuando no existan dichos criterios, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente  en determinadas fracciones combustibles clasificadas de residuos no peligrosos que  no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, los cuales se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere la letra d);</p>
    <p class="parrafo">b) existan para dichos residuos criterios nacionales de calidad de los que se haya  informado a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c) la coincineración y la incineración de dichos residuos sean conformes a los planes  pertinentes de gestión de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva  75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d) el operador pueda demostrar a la autoridad competente que las emisiones son, en  cualquier circunstancia, notablemente inferiores a los valores límite de emisión  establecidos en el anexo II o en el anexo V para los metales pesados, las dioxinas y  los furanos; esta evaluación se basará en la información sobre la calidad de los  residuos de que se trate y en las mediciones de las emisiones de dichos  contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">e) consten en la autorización los criterios de calidad y el nuevo período de las  mediciones periódicas; y  f) se comuniquen anualmente a la Comisión todas las decisiones sobre la frecuencia  de las mediciones a que se refiere el presente párrafo, complementadas con  información sobre la cantidad y calidad de los residuos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los  valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones y, respecto al  oxígeno, a la fórmula indicada en el anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">a) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno, gas seco, en los gases  de escape de las instalaciones de incineración;</p>
    <p class="parrafo">b) temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 3 % de oxígeno, gas seco, en los gases de  escape en el caso de la incineración de aceites usados definidos en la Directiva  75/439/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando los residuos se incineren o coincineren en una atmósfera enriquecida de  oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un  contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que obedezca a las  circunstancias especiales del caso particular;</p>
    <p class="parrafo">d) en el caso de la coincineración, los resultados de las mediciones se normalizarán  con referencia al contenido total de oxígeno calculado de conformidad con el anexo  II.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se reduzcan las emisiones de contaminantes mediante tratamiento de los  gases de escape en una instalación de incineración o coincineración en que se traten  residuos peligrosos, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos  en el párrafo primero se llevará a cabo sólo cuando el contenido de oxígeno medido  en el mismo período de tiempo para el contaminante de que se trate supere el  contenido normalizado de oxígeno correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">9. Todos los resultados de las mediciones se registrarán, tratarán y presentarán de  manera adecuada, para que las autoridades competentes puedan comprobar el  cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de  emisión establecidos en la presente Directiva, con arreglo a los procedimientos que  establezcan dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">10. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si:</p>
    <p class="parrafo">a) - ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión  establecidos en la letra a) del anexo V o en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">- el 97 % del valor medio diario, a lo largo de todo el año, no supera el valor límite de  emisión establecido en el primer guión de la letra e) del anexo V;</p>
    <p class="parrafo">b) ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión de  la columna A de la letra b) del anexo V, o bien, cuando proceda, el 97 % de los  valores medios semihorarios, a lo largo del año, no supera los valores límite de emisión  de la columna B de la letra b) del anexo V;</p>
    <p class="parrafo">c) ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para  los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión  establecidos en las letras c) y d) del anexo V o en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">d) se cumple lo dispuesto en el segundo guión de la letra e) del anexo V o en el  anexo II.</p>
    <p class="parrafo">11. Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se  determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (excluidos los períodos de  puesta en marcha y parada si no se están incinerando residuos) a partir de los  valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el  punto 3 del anexo III. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos  valores medios validados.</p>
    <p class="parrafo">Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de  funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco  valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de  funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez  valores medios diarios al año.</p>
    <p class="parrafo">12. Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores  medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HC1 y SO2 se determinarán  con arreglo a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 10 y en el  anexo III.</p>
    <p class="parrafo">13. En cuanto se disponga en la Comunidad de técnicas de medición adecuadas, la  Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, decidirá a partir  de qué fecha habrán de efectuarse mediciones continuas de los metales pesados, las  dioxinas y los furanos de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">14. En el punto de vertido de aguas residuales se efectuarán las siguientes  mediciones:</p>
    <p class="parrafo">a) mediciones continuas de los parámetros mencionados en la letra b) del apartado 6  del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b) mediciones diarias, mediante muestras puntuales, del total de sólidos en  suspensión; como posibilidad alternativa, los Estados miembros podrán establecer  mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante  24 horas;</p>
    <p class="parrafo">c) mediciones, como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y  proporcional al caudal vertido durante 24 horas de las sustancias contaminantes a  que se refiere el apartado 3 del artículo 8 respecto de los números 2 a 10 del anexo  IV;</p>
    <p class="parrafo">d) mediciones, como mínimo una vez cada seis meses, de dioxinas y furanos; sin  embargo, durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una  medición como mínimo cada tres meses. Los Estados miembros podrán fijar periodos  de medición si han establecido valores límites de emisión para los hidrocarburos  aromáticos policíclicos u otros contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">15. El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas se  llevará a cabo de conformidad con la legislación comunitaria y según lo establecido  en la autorización, incluida la frecuencia en las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">16. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua:</p>
    <p class="parrafo">a) respecto al total de sólidos en suspensión (sustancia contaminante número 1), cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superan los respectivos valores  límite de emisión establecidos en el anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">b) respecto a los metales pesados (sustancias contaminantes números 2 a 10), cuando no más de una medición al año supera los valores límite de emisión  establecidos en el anexo IV; o bien, si el Estado miembro establece la toma de más  de 20 muestras al año, no más del 5 % de esas muestras supera los valores límite de  emisión establecidos en el anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">c) respecto a las dioxinas y los furanos (sustancia contaminante número 11), cuando  las mediciones efectuadas dos veces al año no superan el valor límite de emisión  establecido en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">17. Cuando las mediciones tomadas muestren que se han superado los valores límite  de emisión a la atmósfera o a las aguas establecidos en la presente Directiva, se  informará sin demora a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Acceso a la información y participación pública</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo (24) y en la  Directiva 96/61/CE, las solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de  incineración y coincineración estarán a disposición del público en uno o varios lugares  de acceso público, como dependencias municipales, durante un plazo de tiempo  adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones antes de que la  autoridad competente tome una decisión. Dicha decisión, en la que se incluirá, como  mínimo, una copia de la autorización, así como las posteriores actualizaciones, deberán ponerse también a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a las instalaciones de incineración o coincineración de  capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora y no obstante lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE, se pondrá a  disposición del público un informe anual sobre el funcionamiento y el seguimiento de  la instalación que el operador deberá facilitar a la autoridad competente. Dicho  informe deberá dar cuenta, como mínimo, de la marcha del proceso y de las emisiones  a la atmósfera o a las aguas, comparadas con los niveles de emisión de la presente  Directiva. La autoridad competente elaborará una lista de las instalaciones de  incineración o coincineración de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora; dicha lista se pondrá a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Condiciones anormales de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente establecerá en la autorización el período máximo  permitido de las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los  dispositivos de depuración o de medición, durante los cuales las concentraciones en  las emisiones a la atmósfera y en las aguas residuales depuradas de las sustancias  reguladas puedan superar los valores límite de emisión previstos.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de avería, el operador de la instalación reducirá o detendrá el  funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse  normalmente.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 6, la  instalación de incineración o coincineración o la línea de incineración no podrá, en  ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período de tiempo superior a  cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión; además, la  duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año será  de menos de 60 horas. La duración de 60 horas se aplica a las líneas de toda la  instalación vinculadas a un único dispositivo de depuración de los gases de salida.</p>
    <p class="parrafo">4. El contenido total en partículas de las emisiones de una instalación de incineración  a la atmósfera no superará en ningún caso 150 mg/m3, expresados como valor medio  semihorario; por otra parte, no podrán superarse los valores límite de emisión a la  atmósfera para el CO y el COT. Asimismo, deberán cumplirse todas las demás  condiciones mencionadas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de revisión  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la Comisión presentará al  Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2008, un informe  basado en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva, en  particular por lo que respecta a las nuevas instalaciones, así como sobre los avances  logrados en las técnicas de control de las emisiones y sobre la experiencia en la  gestión de residuos. El informe se basará además en la evolución de la tecnología, de  la experiencia en la explotación de las instalaciones y de los requisitos  medioambientales. Dicho informe incluirá una sección específica sobre la aplicación  del punto 1.1 del anexo II y, en particular, sobre la viabilidad económica y técnica del  respeto del valor límite de emisión de NOx establecido en dicho anexo para los hornos  de cemento nuevos, por parte de los hornos de cemento existentes a los que se  hace referencia en la nota a pie de página del punto 1.1 del anexo II. Si procede, el  informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones  correspondientes de la presente Directiva. No obstante, si lo considerare oportuno, la  Comisión propondrá la modificación del punto 3 del anexo II antes de presentar dicho  informe, si se envía la mayor parte de los flujos de residuos a tipos de instalaciones  de coincineración distintos de los señalados en los puntos 1 y 2 del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">Los informes sobre la aplicación de la presente Directiva se elaborarán con arreglo al  procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo. El  primer informe se referirá, como mínimo, al primer período completo de tres años  posterior al 28 de diciembre de 2002 y deberá respetar los plazos mencionados en el  artículo 17 de la Directiva 94/67/CE y en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva  96/61/CE. Con este fin, la Comisión elaborará a su debido tiempo el cuestionario  adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Adaptación futura de la Directiva  La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del  artículo 17, modificará los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III, con el fin de  adaptarlos al progreso técnico o a los nuevos descubrimientos que se produzcan  sobre los beneficios que la reducción de emisiones representa para la salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Comité de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los  artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del artículo 8  de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El período a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión  1999/468/CE queda fijado en tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Derogación  Las disposiciones siguientes quedarán derogadas a partir del 28 de diciembre de  2005:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 del artículo 8 y el anexo de la Directiva 75/439/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) la Directiva 89/369/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) la Directiva 89/429/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d) la Directiva 94/67/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las  infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente  Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser efectivas, proporcionadas y  disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más  tardar el 28 de diciembre de 2002 le notificarán lo antes posible toda modificación  ulterior de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias específicas establecidas en los  anexos de la presente Directiva, las disposiciones de la presente Directiva se  aplicarán a las instalaciones existentes a partir del 28 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto a las nuevas instalaciones, es decir, aquellas a las que no se aplique la  definición de "instalación de incineración o coincineración existente" del apartado 6  del artículo 3 ni el apartado 3 del presente artículo, la presente Directiva se aplicará,</p>
    <p class="parrafo">en lugar de las Directivas a que se refiere el artículo 18, a partir del 28 de diciembre  de 2002.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerarán como instalaciones de coincineración existentes las instalaciones  fijas o móviles cuya finalidad sea la generación de energía o la fabricación de  productos materiales, que estén en funcionamiento y cuenten con autorización de  conformidad con la legislación comunitaria vigente, si es preciso, y que empiecen a  coincinerar residuos, a más tardar el 28 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Ejecución</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente  Directiva a más tardar el 28 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a  la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada  referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de  Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor  La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios  Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">N. Fontaine</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. Védrine</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 13 de 17.1.1998, p. 6 y  DO C 372 de 2.12.1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 116 de 28.4.1999, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 198 de 14.7.1999, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999,</p>
    <p class="parrafo">p. 249), Posición común del Consejo de 25 de noviembre de 1999 (DO C 25 de  28.1.2000, p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2000 (no  publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 16 de  noviembre de 2000 y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1 y  DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 163 de 14.6.1989, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el  Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 203 de 15.7.1989, p. 50; Directiva cuya última modificación la constituye el  Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye  la Decisión n° 350/96/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(13) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se  establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de  desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se  modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51). Directiva cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(14) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento  de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40); Directiva cuya  última modificación la constituye la Directiva 98/15/CE (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(15) Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación  y gestión de la calidad del aire ambiente (DO L 296 de 21.11.1996, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">(16) Directiva 76/464/CE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la  contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio  acuático de la Comunidad; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de  adhesión de 1994 (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(17) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de  residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(18) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE  (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(20) DO L 194 de 25.7.1975, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye  el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(21) Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido  de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 74 de 27.3.1993, p. 81);</p>
    <p class="parrafo">Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/32/CE (DO L 121 de  11.5.1999, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(22) Decisión 94/3/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por la que se  establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la  Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (DO L 5 de 7.1.1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(23) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el  Reglamento (CE) n° 2408/98 de la Comisión (DO L 298 de 7.11.1998, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(24) Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de  acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158 de 23.6.1990, p. 56); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACIÓN DE LOS VALORES LÍMITE DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA PARA LA  COINCINERACIÓN DE RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión  total específico "C" no se haya establecido en un cuadro del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">El valor límite para cada contaminante de que se trate y para el monóxido de carbono  en los gases de escape procedentes de la coincineración de residuos deberá  calcularse del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">FORMULA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Vresiduo: el volumen de gases de escape procedentes de la incineración de residuos  determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico  especificado en la autorización y referido a las condiciones establecidas en la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 % del  calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una  cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generarían el 10 % de calor, manteniendo constante el calor total generado.</p>
    <p class="parrafo">Cresiduo: los valores límite de emisión establecidos en el anexo V respecto de las  instalaciones de incineración para los contaminantes de que se trate y el monóxido  de carbono.</p>
    <p class="parrafo">Vproceso: el volumen de gases de escape procedentes del proceso realizado en la  instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente  en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de  oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las  normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de  instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases de escape, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso. En la  presente Directiva se indican las demás condiciones a que deben referirse los  resultados de las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anexo  para determinados sectores industriales o, a falta de tales tablas o valores, los  valores límite de emisión de los contaminantes de que se trate y del monóxido de  carbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones  cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los  residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que  establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes  a las concentraciones reales en masa.</p>
    <p class="parrafo">C: los valores límite de emisión totales y el contenido de oxígeno establecidos en las  tablas del presente anexo para determinados sectores industriales y determinados  contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión  totales del CO y los contaminantes de que se trate que sustituyen a los valores límite  de emisión establecidos en los anexos correspondientes de la presente Directiva. El  contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la  normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los  volúmenes parciales.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las  exenciones previstas en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">II.1. Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren  residuos</p>
    <p class="parrafo">Valores medios diarios (para mediciones continuas). Los períodos de muestreo y los  demás requisitos de medición son los que establece el artículo 7. Todos los valores se  dan en mg/m3 (dioxinas y furanos mg/m3). Los valores medios semihorarios sólo  serán necesarios para calcular los valores medios diarios.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores  límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones: temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 10 % de oxígeno y gas seco.</p>
    <p class="parrafo">II.1.1. C - valores límite de emisión totales</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto del NOx para los hornos de cemento en vía húmeda existentes o para los  hornos que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando  la autorización establezca un valor límite de emisión total de NOx no superior a 1200  mg/m3.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto de las partículas para los hornos de cemento que quemen menos de tres  toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor  límite de emisión total no superior a 50 mg/m3.</p>
    <p class="parrafo">II.1.2. C - valores límite de emisión totales para el SO2 y el COT</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el  SO2 no procedan de la incineración de residuos.</p>
    <p class="parrafo">II.1.3. Valor límite de emisión para el CO  La autoridad competente podrá fijar los valores límite de emisión para el CO.</p>
    <p class="parrafo">II.2. Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren  residuos</p>
    <p class="parrafo">II.2.1. Valores medios diarios</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 88/609/CEE y en caso de que se  establezcan valores límite de emisión más rigurosos para las grandes instalaciones de  combustión de conformidad con la legislación comunitaria futura, dichos valores  sustituirán, para las instalaciones y contaminantes de que se trate, a los valores  límite de emisión establecidos en los siguientes cuadros (Cproceso). En ese caso, los  siguientes cuadros se adaptarán sin demora a esos valores límites de emisión más  rigurosos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores  medios diarios.</p>
    <p class="parrafo">Cproceso:</p>
    <p class="parrafo">Cproceso para los combustibles sólidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2 6  %):</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2007 y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación  comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplica a las  instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto del NOx y del SO2 para las instalaciones de coincineración existentes de  entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y  combustibles sólidos, siempre y cuando la autorización establezca un valor de  Cproceso no superior a 350 mg/Nm3 para el NOx y no superior a un valor comprendido  entre 850 y 400 mg/Nm3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) para el SO2.</p>
    <p class="parrafo">Cproceso para la biomasa expresado en mg/Nm3 (contenido de O2 6 %):</p>
    <p class="parrafo">"Biomasa": los productos compuestos total o parcialmente por una materia vegetal de  origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados para valorizar su contenido  energético, así como los residuos a que se refieren los incisos i) a v) de la letra a) del  apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto del NOx para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y  300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y que quemen  biomasa, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no  superior a 350 mg/Nm3.</p>
    <p class="parrafo">Cproceso para los combustibles líquidos expresado en mg/Nm3 (contenido de O2 3  %):</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">II.2.2. C - valores límite de emisión totales:</p>
    <p class="parrafo">C expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a  lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8  horas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">C expresados en ng/Nm3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a  lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">II.3. Disposiciones especiales para sectores industriales no incluidos en II.1 ni en II.2  que coincineren residuos</p>
    <p class="parrafo">II.3.1. C - valores límite de emisión totales:</p>
    <p class="parrafo">C expresados en ng/Nm3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período  de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">C expresados en mg/Nm3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período  de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Técnicas de medición</p>
    <p class="parrafo">1. Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes  de la atmósfera y del agua se llevarán a cabo de manera representativa.</p>
    <p class="parrafo">2. El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y los  furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas  automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN. Si todavía no  estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas  nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad  científica equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes  porcentajes de los valores límite de emisión:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la  depuración de gases de escape</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto del total de sólidos en suspensión para instalaciones de incineración  existentes, siempre y cuando la autorización establezca que el 80 % de los valores  medidos no sea superior a 30 mg/l y ninguno de ellos sea superior a 45 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">VALORES LÍMITE DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA</p>
    <p class="parrafo">a) Valores medios diarios</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para  instalaciones de incineración existentes</p>
    <p class="parrafo">- de capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora, siempre y cuando la  autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 500 mg/m3 y ello  hasta el 1 de enero de 2008,</p>
    <p class="parrafo">- de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora pero no superior a 16  toneladas por hora, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios  diarios no superiores a 400 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2010,</p>
    <p class="parrafo">- de capacidad nominal superior a 16 toneladas por hora pero inferior a 25 toneladas  por hora y que no produzcan vertidos de aguas, siempre y cuando la autorización  establezca unos valores medios diarios no superiores a 400 mg/m3 y ello hasta el 1  de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2008, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto de las partículas para instalaciones de incineración existentes, siempre y  cuando la autorización establezca valores medios diarios no superiores a 20 mg/m3.</p>
    <p class="parrafo">b) Valores medios semihorarios</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 1 de enero de 2010, la autoridad competente podrá autorizar exenciones  respecto del NOx para las instalaciones de incineración existentes de capacidad  nominal comprendida entre 6 y 16 toneladas por hora, siempre y cuando el valor  medio semihorario sea igual o inferior a 600 mg/m3 para la columna A, o igual o  inferior a 400 mg/m3 para la columna B.</p>
    <p class="parrafo">c) Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un  mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Estos valores medios se refieren también a todas las formas en estado gaseoso y de  vapor de las emisiones de los metales pesados correspondientes, así como sus  compuestos.</p>
    <p class="parrafo">d) Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un  mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la  concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de  equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">e) No podrán superarse en los gases de combustión los siguientes valores límite de  emisión de las concentraciones de monóxido de carbono (CO) (excluidas las fases de  puesta en marcha y parada):</p>
    <p class="parrafo">- 50 mg/m3 de gas de combustión calculado como valor medio diario,</p>
    <p class="parrafo">- 150 mg/m3 de gas de combustión de, como mínimo, el 95 % de todas las  mediciones, calculado como valores medios cada 10 minutos; o 100 mg/m3 de gas de  combustión de todas las mediciones, calculado como valores medios semihorarios  tomados en cualquier período de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente podrá autorizar exenciones para instalaciones de  incineración que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido siempre y  cuando la autorización establezca un valor límite de emisión para el monóxido de  carbono (CO) igual o inferior a 100 mg/m3 como valor medio horario.</p>
    <p class="parrafo">f) Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las  exenciones previstas en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Fórmula para calcular la concentración de emisiones en la concentración porcentual  normal de oxígeno</p>
    <p class="parrafo">FORMULA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
