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    <identificador>DOUE-L-2000-82548</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20001222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2852/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2852/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20001229</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81232" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 1472/2000, de 6 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1515/2006, de 10 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 428/2005, de 10 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de  países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1472/2000 (2) de la Comisión (el "Reglamento  provisional"), se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las  importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster ("FSDP")  clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de la India y la República de  Corea.</p>
    <p class="parrafo">2. Procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales, varias partes  presentaron observaciones por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el  apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (el "Reglamento  de base"), se dio a las partes que así lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. Se  informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se  tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping  definitivo y la percepción definitiva, con este tipo de derecho, de los importes  garantizados mediante el derecho provisional. Además, se les concedió un plazo para  presentar observaciones tras la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(3) Se tomaron en consideración las observaciones orales y escritas presentadas por  las partes interesadas en los plazos fijados y, cuando se consideró apropiado, se  tuvieron en cuenta a la hora de establecer las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ciertas partes interesadas alegaron que las normas iniciales aplicadas por la  Comisión eran incorrectas y arbitrarias. Además, adujeron que el inicio de un nuevo  procedimiento contra la República de Corea, dos meses después de concluir un  procedimiento previo (véase el considerando 7 del Reglamento provisional), invalidaba  la conclusión de que no había ninguna probabilidad de que reapareciera el dumping. A  este respecto, debe señalarse que esta última conclusión se basaba en un período de  investigación de doce meses que finalizaba en septiembre de 1997, es decir, dos  años antes de que se iniciara el presente procedimiento. Además, la Comisión analizó  la exactitud de las nuevas pruebas presentadas en la denuncia de agosto de 1999 y  consideró suficiente iniciar la actual investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró  necesaria para sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO AFECTADO</p>
    <p class="parrafo">(6) Una asociación de usuarios alegó que el anuncio de inicio del presente  procedimiento no abarcaba los tipos de FSDP para aplicaciones distintas a la hilatura  y que, por lo tanto, estos tipos de FSDP debían excluirse del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Debe señalarse que el anuncio de inicio, así como la denuncia, reproducen  exactamente la descripción del código NC pertinente, que abarca todos los tipos de  FSDP originarios de los productores exportadores de los países afectados y  producidos por la industria de la Comunidad, con independencia de su uso. El texto de  la descripción del código NC pertinente fue comprendido correctamente por todas las  partes afectadas por este procedimiento, salvo la asociación de usuarios  mencionada, que reiteró una alegación que ya se había rechazado en una  investigación previa sobre las importaciones de FSDP de Australia, Indonesia y  Tailandia que figura en el Reglamento (CE) n° 1522/2000 (3).</p>
    <p class="parrafo">(8) Algunas partes interesadas también alegaron que, en cualquier caso, debía  establecerse una distinción entre los tipos de FSDP utilizados para la hilatura  (también denominados fibras tejidas, en lo sucesivo FSDP-T) y los demás (también  denominados fibras no tejidas o "fibrefill", en lo sucesivo FSDP-NT), debido a sus  distintas características físicas, que determinan el uso final del producto. Por  consiguiente, se alegó que las fibras importadas debían ir acompañadas de unos  certificados neutros de laboratorio que atestaran estas características. Además, se  alegó que, en su caso, la capacidad de intercambio entre las FSDP-T y las FSDP-NT  era muy limitada y sólo se aplicaba a determinados tipos de fibras destinadas en  principio a la hilatura pero que podían utilizarse también para usos distintos. Las  FSDP-NT, por lo tanto, aunque no se excluyan de la investigación, deberían  examinarse al menos en un procedimiento separado.</p>
    <p class="parrafo">(9) En lo que respecta al uso del producto afectado, se constató la existencia de una  coincidencia, una capacidad de intercambio y una competencia significativas entre  los diversos tipos de FSDP. La investigación ha mostrado que no hay ninguna línea  divisoria clara entre los distintos tipos que pueda llevar a la conclusión de que existe  un vínculo único entre las características físicas y el uso del producto y que, por lo  tanto, las pruebas disponibles no permiten establecer una diferenciación del producto  sobre esta base. A este respecto, también se subraya que los conclusiones del  análisis independiente efectuado en laboratorio no permiten aclarar de manera  definitiva el uso final del producto. Por lo tanto, los diversos tipos de FSDP implicados  deberían considerarse como un solo producto a efectos de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(10) Basándose en lo anterior, se considera que los comentarios relativos a la  definición del producto afectado que se han recibido no invalidan las conclusiones del  considerando 18 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman estas  conclusiones, que coinciden con las alcanzadas en relación con el mismo producto en  investigaciones previas.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. India</p>
    <p class="parrafo">(11) Al no haberse presentado ningún argumento más sobre la decisión de no someter  a los productores exportadores indios a un muestreo, se confirman las conclusiones  señaladas en los considerandos 20 a 25 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12) Tras la adopción de medidas provisionales, un productor exportador solicitó que  el coste de producción de determinados tipos de producto de calidad inferior  vendidos en el mercado interior se ajustara a la baja en la prueba sobre el curso de  las operaciones comerciales normales. Esta solicitud no puede aceptarse, ya que la  empresa comunicó unos costes idénticos de producción para distintas calidades de  cada tipo de producto en su respuesta al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(13) No se presentó ninguna alegación respecto a la determinación del valor normal. Por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 46 del Reglamento  provisional.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14) Tampoco se presentó ninguna alegación respecto a la determinación del precio  de exportación. Por lo tanto, se confirman las conclusiones del considerando 47 del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15) Tras la adopción de medidas provisionales, un productor exportador sostuvo que  los tipos de producto vendidos en el mercado interior que se compararon con los  exportados a la Comunidad tenían distintas características físicas y técnicas y  diversos usos finales. La empresa, por lo tanto, solicitó un ajuste por estas  características físicas y presentó nuevos datos para apoyar su solicitud. Se constató  que la nueva información presentada tras la adopción de medidas provisionales se  refería a características adicionales del producto que nunca había pedido la Comisión  ni identificado la empresa en su respuesta al cuestionario. En esta fase de la  investigación, no fue posible cambiar la base sobre la que se había comparado el  producto en el cuadro de especificaciones del cuestionario de la Comisión, que se  refiere a todos los productores exportadores que cooperaron. Además, la nueva  información contradice la recibida previamente y hubo que rechazar, por  consiguiente, la solicitud de ajuste por características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(16) Otro productor exportador sostuvo que había que ignorar las diferencias debidas  al grosor de las fibras, expresadas en denier o decitex, y que, por lo tanto, todos los  tipos debían tratarse como un solo producto. A este respecto, para garantizar una  comparación adecuada entre los productos vendidos en los mercados nacionales y de  exportación, los productos fabricados por todos los productores exportadores se han  comparado para cada tipo particular, tal como se establece en el cuestionario de la  Comisión. Por lo tanto, no puede aceptarse la limitación de la comparación a un solo  tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">(17) Un productor exportador presentó nuevos datos para apoyar una solicitud de  devolución de derechos rechazada por la Comisión en la fase provisional. Esta  solicitud no puede aceptarse, ya que esta información, pese a exigirse en el  cuestionario, no se había presentado a su debido tiempo y no podía por lo tanto  verificarse.</p>
    <p class="parrafo">(18) El mismo productor exportador sostenía además que, puesto que la solicitud de  ajuste por devolución de derechos ya se había justificado en el contexto de un  procedimiento previo iniciado hace unos diez años (Reglamento (CEE) n° 54/93 del  Consejo (4), no debía volver a investigarse. A este respecto, debería tenerse en  cuenta que cada procedimiento antidumping se evalúa en función de sus propias  características y se examina sobre la base de sus propias circunstancias de hecho y  de derecho, que pueden ser diferentes en cada procedimiento. Tal como se señala en  el considerando anterior, dicho productor exportador no presentó pruebas para  justificar su solicitud en el marco de esta investigación. En especial, no se demostró  que el producto similar destinado al consumo nacional soportara un derecho  cualquiera durante el período de investigación. En consecuencia, se rechazó la  solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(19) Por lo que respecta a la devolución de los derechos, dos productores  exportadores alegaron que este ajuste debía concederse automáticamente en cuanto  se hubieran devuelto los derechos al exportador y que el hecho de que se hubiesen  incorporado a escala nacional era irrelevante. De conformidad con la letra b) del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo se realizará un ajuste del  derecho si se cumplen dos condiciones: en primer lugar, hay que demostrar que el  producto similar y las materias primas incorporadas físicamente al mismo soportan  gravámenes a la importación únicamente cuando se destina al consumo en el país de  exportación y, en segundo lugar, que estos se hayan devuelto o no se hayan  percibido al exportar el producto a la Comunidad. Si no se cumple uno de los dos  requisitos, no podrá concederse el ajuste por devolución de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(20) Un productor exportador alegó que se habían incorporado de hecho al producto  vendido en el mercado interior ciertos derechos de importación que superaban la  cantidad establecida por la Comisión en las conclusiones provisionales. Se examinó  esta solicitud adicional y se constató que, efectivamente, los derechos de  importación pagados por ciertos materiales incorporados al producto vendido a escala  nacional superaban la cantidad establecida previamente. Por lo tanto, se revisaron en  consecuencia los cálculos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(21) Sin embargo, esta nueva solicitud del productor exportador para que se ajusten  los derechos de importación para un material importado y pagado por una empresa  vinculada no puede aceptarse, puesto que esta solicitud no se realizó a su debido  tiempo ni se demostró que afectara a la comparabilidad de los precios. Además, la  nueva información presentada a este respecto no pudo comprobarse en esta fase de  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(22) Un productor exportador alegó que, como consecuencia de la política del  Gobierno indio para fomentar la creación de fábricas en zonas menos desarrolladas, se había eximido a las empresas del pago del impuesto sobre las ventas adeudado y  pidió que se concediera un ajuste a este respecto. La información presentada revela  que todas las facturas correspondientes a las ventas de productos de estas fábricas  exentas demuestran que el Estado no cobra ningún impuesto sobre las ventas y que  el comprador no tiene derecho a reivindicar ninguna devolución o compensación por  este concepto. Dadas las circunstancias, y puesto que no se paga ningún impuesto  sobre las ventas, no puede concederse el ajuste. Sin embargo, en los casos en que  las facturas correspondientes a las ventas de productos de otras fábricas incluían  impuestos sobre las ventas cobrados por el Estado, se consideró que podía  concederse un ajuste y los cálculos se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(23) Un productor exportador afirmó que el pago del impuesto sobre la renta  solamente atañía al beneficio generado a escala nacional, y no en el mercado de  exportación, afectando en consecuencia a la comparabilidad de los precios. A este  respecto, debe señalarse que dicho impuesto constituye un gravamen recaudado  sobre el beneficio de la empresa, en su caso, y se calcula como tal de manera  retroactiva al final de cada ejercicio presupuestario. No puede tenerse en cuenta, por  lo tanto, al fijar el precio. Además, la empresa no proporcionó ninguna prueba que  demostrara que el impuesto se había incluido en las facturas nacionales. Se rechazó  por consiguiente esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24) La comparación de la media ponderada del valor normal, revisada en su caso, con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto en la fase en  fábrica demostró la existencia de dumping para todos los productores exportadores  investigados. Puesto que el nivel de cooperación era alto, el margen de dumping para  las demás empresas se situó al nivel del margen de dumping más alto establecido  para un productor exportador que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(25) Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio de importación cif no despachado de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Indian Organic Chemicals Limited, Mumbai ........ 23,3 %</p>
    <p class="parrafo">JCT Limited, Nueva Delhi .................................... 32,6 %</p>
    <p class="parrafo">Relaince Industries Ltd., Mumbai ......................... 35,4 %</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas .............................................. 35,4 %</p>
    <p class="parrafo">2. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">2.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(26) Tras la adopción de medidas provisionales, tres productores exportadores  sostuvieron que la exclusión de las ventas de "exportación local" de los listados  nacionales utilizados para establecer el valor normal no era correcta ni razonable.</p>
    <p class="parrafo">(27) Alegaron que esta exclusión se contradecía con lo dispuesto en el artículo 2 del  Reglamento de base y con la práctica habitual de la Comisión y era contraria al  planteamiento adoptado por otros países miembros de la OMC. Dos de estos  productores exportadores también sostuvieron que la Comisión no explicó la base  jurídica sobre la que se habían excluido estas ventas.</p>
    <p class="parrafo">(28) Los productores exportadores indicaron además que, en los procedimientos  previos referentes a la República de Corea [por ejemplo la reconsideración por  expiración de las FSDP que figura en el Reglamento (CE) n° 1728/1999 del Consejo (5)  y el caso del alambre de acero inoxidable que figura en el Reglamento (CE) n°  1600/1999 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) n° 1999/483/CE de la Comisión (7)], la  Comisión no se había opuesto a la clasificación de los productores exportadores de  ventas de "exportación local" en el listado de ventas nacionales y había pedido en un  caso concreto su inclusión en dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">(29) Se considera que los acuerdos administrativos específicos aplicables a las  ventas de "exportación local", según los cuales estas últimas no están sujetas al  impuesto sobre las ventas nacionales, se facturaban normalmente en USD, se  pagaban mediante cartas de crédito y estaban sometidas a regímenes de devolución  de derechos, evidenciaban el hecho de que estas ventas se realizaban a través de  un canal de ventas concreto orientado a la exportación con una situación del  mercado particular. Los productores exportadores afectados identificaron  específicamente estas ventas en sus registros contables como destinadas a  incorporarse a productos para su exportación. Dada la situación particular del  mercado, se concluyó que estas ventas de "exportación local" no se realizaron en el  curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, su inclusión en los  cálculos del valor normal no permitía una comparación adecuada con el precio de  exportación, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base. La Comisión no  puede aceptar que la práctica en el pasado haya sido incluir expresamente tales  ventas en los cálculos de valor normal. Su inclusión en procedimientos previos puede  reflejar el hecho de que no se identificaron específicamente o no se consideró que su  inclusión tuviera una incidencia significativa en las conclusiones. En este caso, sin  embargo, por las razones citadas anteriormente, ventas de "exportación local" se han  excluido del listado nacional de las ventas utilizado para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(30) Un productor exportador sostuvo que se compraron determinadas materias  primas a un proveedor vinculado a precios de mercado y, por lo tanto, no estaba  justificado que la Comisión determinara un precio de compra más alto que el valor del  mercado y aumentara el coste de producción en consecuencia. Sostuvieron además  que, en cualquier caso, el ajuste era excesivo y no tenía en cuenta diferencias  técnicas y de precio entre la materia prima comprada principalmente al proveedor  vinculado y una materia prima similar comprada a otros proveedores.</p>
    <p class="parrafo">(31) Se constató que la relación con el proveedor era tan estrecha que el productor  exportador podía ejercer una influencia significativa en el precio de compra. Además, como el precio medio para la materia prima comprada al proveedor vinculado era  sensiblemente más bajo que el de la misma materia prima comprada a los proveedores  independientes y el precio de compra suponía una pérdida para este proveedor, se  consideró que los precios de la materia prima constituían precios de transferencia que  no resultaban fiables. Dadas las circunstancias, se ha mantenido el método de cálculo  del precio de compra en el mercado aumentando el precio de las materias primas  compradas al proveedor vinculado proporcionalmente a la diferencia media ponderada  en el precio de compra de la materia prima que se compró al proveedor vinculado y a  los proveedores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(32) Un productor exportador sostuvo que el valor normal para un tipo de producto  debía basarse en el precio interior en vez del valor calculado. Este argumento se  aceptó, al constatarse que las ventas de este tipo de producto se realizaban en  cantidades representativas y eran casi todas ellas rentables y, por lo tanto, los  cálculos se ajustaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(33) Un productor exportador alegó que la Comisión rechazó incorrectamente el  aumento neto de divisas incluido en los gastos de venta, generales y administrativos  utilizados para determinar el coste total de producción utilizado para el cálculo del  valor normal y en la prueba sobre las operaciones comerciales normales. Sostuvo que  esta decisión debía reconsiderarse, puesto que ya se había aplicado en parte el  aumento en la conversión a moneda extranjera y, además, el volumen de ventas  constituía la base más apropiada para asignar el aumento neto de divisas a los  diversos mercados.</p>
    <p class="parrafo">(34) Se constató que el beneficio obtenido en el cambio se debía principalmente a los  aumentos de conversión al reevaluar el pasivo de moneda extranjera a largo plazo, y  no a la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el  mercado interior durante el período de investigación (1 de octubre de 1998 hasta el  30 de septiembre de 1999). Puesto que estos aumentos o pérdidas no se tienen en  cuenta en las investigaciones antidumping, se rechazó la alegación.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(35) Un productor exportador sostuvo que su empresa vinculada en la Comunidad  solamente desempeñaba un papel menor en el proceso de ventas a clientes  independientes en la Comunidad y, por lo tanto, no estaba justificado deducir un  beneficio al calcular el precio de exportación. También sostuvo que no existía ninguna  base para establecer el nivel del margen de beneficio utilizado. De conformidad con lo  dispuesto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, el ajuste que debe  realizarse al determinar el precio de exportación calculado tiene que incluir un margen  de beneficio razonable. Se considera que el beneficio deducido para calcular el precio  de exportación era razonable, si lo comparamos con la información suministrada por  los importadores independientes que cooperaron. En consecuencia, no se aceptó  esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(36) No se presentó ninguna otra alegación respecto al cálculo del precio de  exportación. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el  considerando 54 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(37) Un productor exportador sostuvo que se habían incluido erróneamente los  mismos ajustes, referentes a costes de crédito, en distintas columnas del listado de  ventas de exportación y, por lo tanto, la Comisión estaba contando por partida doble  las deducciones al determinar el precio de exportación para establecer una  comparación adecuada con el valor normal. Se examinaron los costes de crédito  comunicados por la empresa en su respuesta al cuestionario en relación con las  condiciones de pago acordadas en cada transacción, y esta alegación se aceptó  cuando estaba justificada.</p>
    <p class="parrafo">(38) Un productor exportador alegó que la base del cálculo realizado por la Comisión  subestimaba la cantidad de derechos devueltos, al basarse en el derecho pagado  sobre las importaciones de materias primas incorporadas físicamente al producto  similar y no en el importe de los derechos devueltos sobre las exportaciones del  producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Sostuvo  además que el cálculo de la Comisión se basaba erróneamente en el derecho pagado  durante los primeros ocho meses del período de investigación, dividido por el volumen  total de importaciones para todo este período. El primer argumento se rechazó, ya  que la cantidad pagada durante el período de investigación era inferior a la devuelta, tal como está previsto en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de  base. Sin embargo, tal como pedía la empresa, se volvió a calcular la devolución de  derechos por kilogramo basándose en el volumen de importación durante los primeros  ocho meses.</p>
    <p class="parrafo">(39) Otro productor exportador sostuvo que, al calcular el ajuste en concepto de  devolución de derechos por kilogramo, la Comisión tenía que haber dividido los  derechos de importación totales incorporados a las compras de ciertas materias  primas importadas por la cantidad de estas materias primas, y no por la cantidad  total de materias primas compradas a escala local e importadas. Se considera que  este ajuste del valor normal debía basarse en el derecho medio incorporado al coste  de las ventas interiores, ya que el producto vendido en el mercado interior incorpora  tanto materias primas compradas a escala nacional como importadas. Por lo tanto, se  rechaza esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(40) Dos productores exportadores sostuvieron que el planteamiento seguido por la  Comisión al rechazar los ajustes solicitados por los costes de crédito en un régimen  de cuenta abierta no tenía una base jurídica, ya que los pagos no podían vincularse  claramente a las facturas. Sin embargo, no se pudo comprobar que los pagos  efectuados bajo el régimen de "cuenta abierta" se hicieran de acuerdo con unas  condiciones de pago acordadas. Dadas las circunstancias, no había ninguna razón  para creer que las condiciones de pago contractuales fueran un factor a tener en  cuenta a la hora de determinar los precios cobrados y, por lo tanto, se rechazaron  las alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41) La comparación de la media ponderada del valor normal, revisada en su caso, con la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto en la fase en  fábrica mostró la existencia de dumping para todos los productores exportadores  investigados. Puesto que el nivel de cooperación fue alto, el margen de dumping para  las demás empresas se sitúa al nivel del margen más alto establecido para un  productor exportador que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(42) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, dos productores  exportadores, Samyang Corporation y SK Chemicals Co. Ltd., informaron a la Comisión  de que fundirían sus actividades económicas relacionadas con el poliéster en una  empresa conjunta, Huvis Corporation. Estos productores exportadores proporcionaron  alguna información adicional sobre este cambio de circunstancias a petición de la  Comisión y, como consecuencia, se decidió que debía fijarse definitivamente un  margen de dumping único para Huvis Corporation. Este margen de dumping se  estableció, por lo tanto, como una media ponderada de los márgenes de dumping  revisados de los dos productores exportadores afectados. El margen de dumping para  la empresa comercial vinculada en Corea se estableció al mismo nivel que para Huvis  Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Los márgenes de dumping  definitivos expresados en porcentaje del precio de importación cif no despachado de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Dachan Synthetic Fibre Co, Ltd., Seúl ....  0,9 % (mínimo)</p>
    <p class="parrafo">Huvis Corporatión, Seúl ............................ 4,8 %</p>
    <p class="parrafo">Sachan Industries Inc., Seúl ..................... 20,2 %</p>
    <p class="parrafo">SK Global CO. Ltd., Seúl ........................   4,8 %</p>
    <p class="parrafo">Sung Lim Co, Ltd, Seúl ............................  0,05 % (mínimo)</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas ................................. 20,2 %</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Cuestiones de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(44) Se alegó que, al combinar los procedimientos antidumping referentes a la  República de Corea y a la India, se estableció injustamente un mismo período de  investigación para el examen del dumping que pudieran haber ocasionado las  importaciones de estos países. En lo que respecta a la India, se afirmó que esto  suponía omitir los últimos tres meses de 1999 y, dado el aumento de los precios del  petróleo, tendría una incidencia en las conclusiones alcanzadas al examinar el precio  de las ventas, el coste de producción y la rentabilidad en la investigación del  perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(45) Debería recordarse que, tal como se declara en el considerando 8 del  Reglamento provisional, la combinación de los procedimientos relativos a la India y a  la República de Corea se llevó a cabo por razones administrativas. La determinación  del período de investigación se basa en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de  base, en el que se estipula entre otras cosas que el período de investigación cubrirá  normalmente un período no inferior a seis meses antes del inicio del procedimiento. En  el caso de la India, la investigación se inició en diciembre de 1999. Por lo tanto, el  espacio en que el período de investigación podría haber variado era de dos meses  como mucho. Debe recordarse también que las importaciones procedentes de ambos  países pueden evaluarse acumulativamente, puesto que se cumplen los criterios  mencionados en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base (véase el  considerando 65 del Reglamento provisional). Finalmente, para tomar en  consideración las preocupaciones expresadas, se analizó la influencia del coste cada  vez mayor de las materias primas en 1999 y se comparó con el del período de  investigación.</p>
    <p class="parrafo">(46) La investigación mostró que los precios de las materias primas principales  utilizadas en la producción de FSDP, a saber, el ácido tereftálico (PTA) y el  monoetilenglicol (MEG), aumentaron tanto en 1999 como en el período de  investigación. También mostró que los precios de venta en la Comunidad de las FSDP  en 1999 eran un 2,6 % más altos que durante el período de investigación. A pesar de  estas conclusiones, la industria de la Comunidad demostró ser más rentable durante  el período de investigación que en 1999.</p>
    <p class="parrafo">(47) Algunos productores exportadores alegaron que la Comisión no había verificado  la información presentada por la industria de la Comunidad. A este respecto, se  confirma que gran parte de la información presentada por esta industria ya se había  comprobado durante un procedimiento antidumping relacionado con el presente. Toda  la información adicional recibida de la industria de la Comunidad se ha examinado para  comprobar su exactitud, de conformidad con el apartado 8 del artículo 6 del  Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(48) El considerando 63 del Reglamento provisional señalaba que los dos productores  comunitarios vinculados a los productores exportadores indonesios no estaban  resguardados de los efectos del dumping, no se beneficiaban de las prácticas de  dumping ni participaban en ellas. A este respecto, algunos productores exportadores  alegaron que las dos empresas debían excluirse del análisis de la situación de la  industria de la Comunidad remitiéndose a otros casos antidumping, a saber, los discos  magnéticos que figura en los Reglamentos (CE) n° 534/94 y n° 2426/95 de la  Comisión (8) y los hornos microondas que figura en el Reglamento (CE) n° 1645/95 de  la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">(49) Debe señalarse que toda exclusión de productores comunitarios de la definición  de industria de la Comunidad solamente puede autorizarse sobre la base de los  hechos en cada caso particular. En este caso, no se presentó ningún argumento  relativo a los hechos concretos ni se presentó ninguna prueba para justificar la  solicitud de exclusión de los dos productores. Partiendo de esta base, esta alegación  no está justificada y, por lo tanto, se ha rechazado.</p>
    <p class="parrafo">(50) Algunos productores exportadores presentaron una solicitud adicional para que  se excluyera a otro productor comunitario de la definición de industria de la  Comunidad, dada su relación con un importador ubicado fuera de su territorio, aunque  no en uno de los países afectados. Se alegó que el productor comunitario causó un  perjuicio a la industria de la Comunidad importando FSDP de su importador vinculado.</p>
    <p class="parrafo">(51) En primer lugar, la Comisión no encontró ninguna prueba de la importación de  FSDP procedente de esta fuente durante el período considerado, a saber, de 1996 al  período de investigación. Además, el hecho de que un productor comunitario esté  vinculado a un importador ubicado fuera de la Comunidad no constituye de por sí una  razón para excluir a este productor de la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dado que no se presentó ningún otro argumento, se confirma la definición de  industria de la Comunidad que figura en el considerando 60 del Reglamento  provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones de FSDP de los países afectados en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">3.1. Evaluación acumulativa de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(52) Dos productores exportadores indios alegaron que no se podía justificar una  evaluación acumulativa de las importaciones porque el aumento, así como el volumen  absoluto, de las importaciones indias eran insignificantes en comparación con las  importaciones coreanas y el volumen de ventas de la industria de la Comunidad. También se afirmó que había que considerar a los productores exportadores indios  como "seguidores", y no como "líderes", en materia de precios. Además, basándonos  en datos de Eurostat, las importaciones indias eran inferiores a las declaradas en el  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(53) Estos argumentos se analizaron de conformidad con lo dispuesto en el apartado  4 del artículo 3 del Reglamento de base. A este respecto, se recuerda que el margen  de dumping para la India está por encima del mínimo. Además, el volumen de  importaciones originarias de la India no es insignificante, al superar el nivel mínimo  durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(54) De hecho, el aumento de las importaciones durante el período que va de 1996 al  período de investigación es aún más pronunciado para las importaciones indias  (alrededor del 600 %) que para las importaciones coreanas (alrededor del 300 %). En  cuanto al nivel de precios medios de las importaciones indias, estaba claramente por  debajo del de los precios de los productores exportadores coreanos entre 1996 y el  período de investigación y había disminuido todavía más. Esto no indica un  comportamiento de "seguidores" de los precios. Finalmente, por lo que respecta a la  discrepancia entre las cifras de Eurostat y las conclusiones de la Comisión, las  instituciones comunitarias han basado estas últimas en respuestas al cuestionario  comprobadas, dado que se comunicaron unas importaciones más altas que las  registradas en las estadísticas de Eurostat. Se rechazan por lo tanto las alegaciones  de los productores exportadores indios.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Importaciones de la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(55) Un productor exportador alegó que ciertas importaciones originarias de la  República de Corea que no eran objeto de dumping debían excluirse del análisis del  perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(56) A este respecto, cuando se haya comprobado que el margen de dumping a  escala nacional (que representa un margen medio ponderado que incluye a todas las  empresas investigadas) está por encima del nivel mínimo, de conformidad con el  apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, la práctica habitual de la Comisión  es evaluar los efectos de las importaciones objeto de dumping a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Subcotización y abaratamiento de los precios</p>
    <p class="parrafo">(57) Un productor exportador alegó que el cálculo de los márgenes de perjuicio  basado en grupos de productos que reunían diversos tipos de FSDP no estaba  justificado, ya que se pedía en los cuestionarios más información sobre las  características de los tipos particulares de FSDP. También alegó que se ignoraban los  detalles relativos a las transacciones concretas y que no había que excluir la  subcotización y el abaratamiento de los precios del resultado global de los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">(58) Al volver a examinar las diferencias atribuidas a características como la longitud, el grosor, el alargamiento, la tenacidad, la curvatura, la contracción, el lustre y el  acabado, se concluye que los tipos de producto clasificados en los distintos grupos  eran suficientemente comparables. Sobre esta base, se confirma que el análisis de la  subcotización y el abaratamiento de los precios por grupos de productos es  coherente. Además, arroja un resultado representativo del número de transacciones, tal como está previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base. Por  otra parte, se considera que la información sobre las transacciones se tuvo en  cuenta efectivamente en la comparación de los precios. Sin embargo, se confirma  que no se realizó ninguna compensación para las cantidades que no subcotizaban o  abarataban los precios de la industria comunitaria en la comparación final por grupos  de productos. Puesto que no se presentó ningún otro argumento, se rechazaron las  alegaciones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(59) Un productor exportador pidió que se ajustaran sus precios cif en los cálculos  sobre la subcotización y el abaratamiento de los precios al señalarse tal ajuste en la  denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(60) A este respecto, debe recordarse que la Comisión recogió información a través  de cuestionarios y la verificó mediante una inspección in situ sin basarse en las cifras  mencionadas en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, se constató que el derecho de aduana se había omitido erróneamente  en los cálculos sobre el abaratamiento de los precios relativos a dos productores  exportadores indios. Al mismo tiempo, también se aceptó una petición para que se  cambiara el método de ponderación y un nivel específico de ajuste comercial. Por lo  tanto, los márgenes de abaratamiento para los dos productores exportadores indios  se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(61) Los conclusiones de los cálculos relativos a la subcotización, teniendo en cuenta  el margen rebajado para otro productor exportador indio mencionado en el  considerando 75, varían entre el 0 % y el 27,7 % para la India y se sitúan entre el  14,8 % y el 56,7 % para la República de Corea. El margen de subcotización medio  ponderado era del 19,9 % para la India y el 23,3 % para la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación económica de la industria de la Comunidad  4.1. General</p>
    <p class="parrafo">(62) Algunos productores exportadores alegaron que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping de la OMC, el examen de la  situación económica de la industria de la Comunidad requería una evaluación de todos  los factores económicos e índices pertinentes que tuvieran que ver con la situación  de esa industria.</p>
    <p class="parrafo">(63) Este examen debería tener en cuenta factores que no se comentaron en el  Reglamento provisional, tales como la incidencia de la magnitud del margen de  dumping, la productividad, el rendimiento de la inversión, el flujo de tesorería, los  salarios, el crecimiento y la capacidad de reunir capital. A este respecto, debe  señalarse lo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.1.1. Incidencia de la magnitud del margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64) Por lo que respecta a la incidencia en la industria de la Comunidad de la  magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las  importaciones de los países afectados, esta incidencia es importante.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2. Productividad</p>
    <p class="parrafo">(65) La productividad de la industria de la Comunidad, calculada como la producción  del producto afectado por empleado, experimentó un aumento de 92,1 toneladas en  1996 a 127,1 toneladas durante el período de investigación (+38 %). Este incremento  se debe principalmente a la disminución en el empleo descrita en el considerando 85  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.1.3. Rendimiento de la inversión</p>
    <p class="parrafo">(66) El rendimiento de la inversión se calculó relacionando el beneficio neto antes de  aplicarle los impuestos y gravámenes extraordinarios con el valor contable neto de las  inversiones relacionadas con el producto afectado. El rendimiento de la inversión para  el producto afectado aumentó del 4,6 % en 1996 al 16,7 % en 1997 y al 25,7 % en  1998. Posteriormente, disminuyó hasta el 5,5 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La evolución de este indicador es similar a la de la rentabilidad descrita en los  considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.1.4. Flujo de tesorería</p>
    <p class="parrafo">(67) El flujo de tesorería de la industria de la Comunidad para el producto afectado  aumentó considerablemente de 1996 a 1997 (+84 %) y de 1997 a 1998 (+28 %)  como consecuencia de los buenos resultados de estos dos años. A partir de 1998 y  hasta el período de investigación, se redujo en un 60 % hasta alcanzar un nivel  inferior en un 6 % al de 1996. La mejora de la tesorería en 1997 y 1998 fue menos  pronunciada que la de la rentabilidad. Por otra parte, en el período de investigación, el flujo de tesorería fue menor que en 1996, mientras que el beneficio neto y la  rentabilidad fueron superiores.</p>
    <p class="parrafo">4.1.5. Salarios</p>
    <p class="parrafo">(68) Los salarios forman parte del análisis del coste de producción, tal como se  describe en los considerandos 79 y 80 del Reglamento provisional. Los salarios de la  industria de la Comunidad aumentaron un 10 % de 1996 a 1997, pero disminuyeron  sensiblemente de 1997 a 1998 y en el período de investigación, en que el nivel  absoluto de los salarios fue inferior en un 24 % y 23 %, respectivamente, al de 1996.</p>
    <p class="parrafo">4.1.6. Crecimiento</p>
    <p class="parrafo">(69) El crecimiento del mercado en relación con el producto afectado se comentó en  el considerando 64 del Reglamento provisional. La evolución (negativa) de la cuota de  mercado de la industria de la Comunidad se mencionó en el considerando 76 del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.1.7. Capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">(70) En cuanto a la capacidad de reunir capital, se considera que el actual flujo de  tesorería todavía es suficiente, en general, para realizar las inversiones sustitutorias  necesarias. La situación deprimida del mercado, sin embargo, ha afectado  negativamente a la capacidad de la industria de la Comunidad para atraer  financiación exterior adicional en forma de préstamos bancarios o motivar a los  accionistas para que inicien nuevos proyectos. En especial, cuando se fabrican otros  productos, la comparación del rendimiento de la inversión en el caso de las FSDP con  el de esos productos es desfavorable y provoca dificultades a la hora de asignar  presupuestos al producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">4.1.8. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(71) Puede concluirse que en el Reglamento provisional se analizaron todos los  factores e índices que resultaban decisivos para llevar a cabo un análisis coherente  de la situación de la industria de la Comunidad. La descripción de los indicadores no  comentados en el Reglamento provisional en los considerandos 65 a 70 anteriores  refuerza efectivamente las conclusiones mencionadas en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.1.9. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(72) Un productor exportador sostuvo que la comparación realizada por la Comisión  en el considerando 77 del Reglamento provisional referente al nivel de existencias a  finales de 1998 y 1999 era irregular e infringía el Reglamento de base. Se alegaba que  la comparación de las existencias a finales del mes de septiembre (1999) y a finales  de año (1998) era desde un punto de vista científico el único método válido, imparcial  y objetivo para analizar la evolución de las existencias de FSDP.</p>
    <p class="parrafo">(73) A este respecto, debe llamarse la atención sobre el carácter estacional de la  constitución de existencias en la industria de FSDP. Efectivamente, las existencias  fluctuaron durante el año civil y, por lo tanto, una comparación de sus niveles entre  1998 y el período de investigación solamente tiene sentido si se consideran a su  debido tiempo, a lo largo del año, los puntos correspondientes. Por consiguiente, el  nivel de las existencias a finales de 1998 (31 de diciembre) no puede compararse al  de finales del período de investigación (30 de septiembre).</p>
    <p class="parrafo">4.2. Coste de producción</p>
    <p class="parrafo">(74) Un productor exportador afirmó que el coste de producción para un fabricante  de la industria comunitaria era demasiado alto en comparación con los otros  productores y no debía utilizarse para determinar el margen de abaratamiento de los  precios.</p>
    <p class="parrafo">(75) Los costes atribuidos al producto afectado por cada empresa fueron verificados  por la Comisión. En consecuencia, no se encontró ninguna razón para excluir a alguna  de estas empresas del cálculo del margen de subcotización sobre la base del nivel  absoluto de su coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">(76) Otro productor exportador alegó que un fabricante que produce FSDP a partir de  dimetiltereftalato (DMT) y MEG en vez de PTA y MEG debía excluirse porque este no  representaba supuestamente el método de producción más barato.</p>
    <p class="parrafo">(77) Basándonos en el razonamiento expuesto en el considerando 75, ni el proceso de  producción como tal ni el coste de producción correspondiente pueden constituir  criterios para excluir las empresas del ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(78) En vista de todo lo anterior, se considera que los argumentos y las alegaciones  anteriormente expuestos no justifican la modificación de las conclusiones alcanzadas  en el Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman el contenido de los  considerandos 86 a 90 del Reglamento provisional y la conclusión de que la industria  de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(79) Un productor exportador alegó que el único factor que explicaba la baja  rentabilidad de la industria de la Comunidad durante el período de investigación era el  precio de la materia prima, y no el efecto de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">También se alegó que la mejora en la rentabilidad de la industria de la Comunidad, que pasó del 2,3 % al 3,38 % durante el período que va de 1996 al período de  investigación, excluía el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping  durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">(80) Debe señalarse que la presencia de las importaciones objeto de dumping ejercía  una presión a la baja sobre los precios de venta prevalecientes en el mercado  comunitario, con lo cual no podían reflejar correctamente el aumento de precios de la  materia prima.</p>
    <p class="parrafo">(81) En cuanto al ligero aumento de la rentabilidad entre 1996 y el período de  investigación, la investigación ha mostrado que esta mejora se debía principalmente  al proceso de reestructuración emprendido por la industria de la Comunidad. Este  también supuso la reducción en los gastos de venta, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">(82) Tal como se ha indicado en el considerando 87 del Reglamento provisional, relativo a las conclusiones sobre la situación económica de la industria de la  Comunidad, la baja rentabilidad alcanzada por esta industria no podía considerarse  satisfactoria. Al contrario, debe concluirse que se debía a la presión sobre los precios  de las importaciones objeto de dumping. Había otros indicadores negativos como la  disminución del volumen de ventas, la pérdida de cuota de mercado, la reducción de  la capacidad de producción y empleo, así como el aumento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">(83) Por lo tanto, se confirma la conclusión del considerando 87 del Reglamento  provisional.</p>
    <p class="parrafo">(84) Un productor exportador alegó que no podía atribuirse ningún perjuicio sufrido  por la industria de la Comunidad a las importaciones procedentes de la República de  Corea, puesto que ya se aplicaban medidas antidumping en la mayor parte del período  que va de enero de 1996 al final del período de investigación. Las medidas  antidumping definitivas impuestas sobre las importaciones de FSDP originarias de la  República de Corea se derogaron en agosto de 1999 por el Reglamento (CE) n°  1728/1999 (10).</p>
    <p class="parrafo">(85) Debe recordarse que las medidas impuestas sobre las importaciones de FSDP  originarias de la República de Corea se derogaron al considerarse que no había  ninguna probabilidad de reaparición del dumping basándose en las conclusiones de  una reconsideración por expiración, cuyo período de investigación iba del 1 de enero  de 1996 al 30 de septiembre de 1997. Durante el período de investigación del  presente procedimiento, sin embargo, se estableció la existencia de prácticas de  dumping. Por lo tanto, este argumento no es válido.</p>
    <p class="parrafo">2. Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(86) Un productor exportador alegó que la Comisión también tendría que haber  examinado los posibles efectos de importaciones procedentes de Polonia, Turquía y la  República Checa.</p>
    <p class="parrafo">(87) Sobre la base de la información de Eurostat, se determinó que los precios con  los que estas importaciones entraron en la Comunidad eran sensiblemente más altos  que los precios de importación de los países investigados (entre un 12,3 % y un 30,5  % durante el período de investigación). Por lo tanto, no había ninguna razón para  clasificar estas importaciones en la misma gama de precios de importación que los  países investigados ni para considerar que cualquier perjuicio que hubieran causado  pudiese romper el nexo causal entre dicho perjuicio y el dumping practicado por los  productores exportadores en los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(88) En vista de lo anterior, se confirma la conclusión de que las importaciones objeto  de dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, tal  como se declara en el considerando 102 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(89) Puesto que no se recibió ninguna observación al respecto, se confirman las  conclusiones sobre el interés de la industria de la Comunidad expuestas en los  considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Incidencia en los importadores y usuarios</p>
    <p class="parrafo">(90) Una asociación de usuarios y un miembro de esta asociación alegaron que  ciertos tipos de FSDP no formaban parte de la oferta de los productores comunitarios  y que, por lo tanto, debían obtenerlos fuera de la Comunidad. Otro usuario alegó que  los productores comunitarios no podían satisfacer la demanda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(91) La investigación ha establecido que, aunque la industria de la Comunidad no  hubiera producido determinados tipos de FSDP durante ciertos períodos, esto no  significa que no esté en condiciones de fabricarlos. De hecho, solamente se  necesitarían pequeñas adaptaciones para ello, tales como un cambio de hilador y la  eliminación o incorporación de un aditivo, lo cual requiere una inversión mínima. Más  bien, en algunos momentos, no se disponía de ciertos tipos de FSDP porque los  productores comunitarios no podían suministrar las cantidades solicitadas a unos  precios tan baratos como los que estaban dispuestos a pagar los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(92) Por lo que respecta al consumo comunitario, dado el nivel de los derechos  propuestos, las importaciones procedentes de los países afectados podrán seguir  afluyendo al mercado comunitario, aunque a precios no objeto de dumping. En lo que  respecta a los precios de la industria de la Comunidad, aunque es probable que  aumenten, este aumento debería ser limitado, ya que también existen importaciones  procedentes de otros terceros países. Por lo tanto, la incidencia de las medidas  antidumping no mermará la capacidad de elección y abastecimiento de los usuarios  comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(93) Se ha pedido que se aclare el considerando 109 del Reglamento provisional, alegando que las medidas propuestas podrían contribuir a aumentar el coste de  producción de los usuarios entre un 0,6 % y un 1,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(94) Sobre la base de la información recibida por los pocos usuarios comunitarios que  cooperaron, se constató que la incidencia de las medidas antidumping en el coste de  producción de las FSDP originarias de la India y la República de Corea variaría entre  un 0,6 % y un 1,2 %. Se llegó a esta conclusión teniendo en cuenta la importancia  de las FSDP en el coste de fabricación de los productos acabados de estos usuarios, el derecho antidumping medio establecido provisionalmente sobre las importaciones  procedentes de la República de Corea y la India y la cuota de mercado de las  importaciones coreanas e indias en comparación con el consumo comunitario durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(95) Está claro que la situación en la que se encuentra un usuario particular depende  de las cantidades que importa de los países y de los productores exportadores  afectados, así como de su propia estructura de costes. La incidencia media citada  anteriormente indica por lo tanto que se trata de una empresa que acude  normalmente a fuentes alternativas, entre las cuales la República de Corea y la India  suponen el 14,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(96) Tras la publicación del Reglamento provisional, varios usuarios comunitarios  alegaron que la imposición de derechos antidumping podría afectar negativamente a  su competitividad en los mercados de productos transformados y poner en peligro su  supervivencia. Según ellos, la imposición de derechos antidumping provocaría  incrementos de precios que los usuarios tendrían que repercutir en estos productos.</p>
    <p class="parrafo">Esta evolución causaría a su vez un aumento en las importaciones de productos  transformados a bajo precio de otros terceros países y de los países afectados por  esta investigación y obligaría a ciertos fabricantes comunitarios de productos finales  transformados que incorporan FSDP a dirigir su producción hacia el exterior de la  Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(97) Este análisis sobre la incidencia media máxima de las medidas propuestas en los  usuarios indica que no es probable que la imposición de medidas antidumping  provoque un aumento significativo de la importación de productos transformados  baratos en la Comunidad. También se llega a esta conclusión a falta de cualquier  prueba suministrada por los usuarios afectados para justificar su alegación. De hecho,</p>
    <p class="parrafo">tales efectos no eran evidentes durante el período de validez de las últimas medidas  aplicadas a FSDP. Por otra parte, debe recordarse que los productos tejidos  acabados (tales como los utilizados en las prendas de vestir y los muebles) están  sujetos a las restricciones cuantitativas del sistema de contingentes para las  materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">(98) Como el examen de los argumentos anteriores presentados por las empresas  usuarias no ha llevado a nuevas conclusiones, se confirman las de los considerandos  109 y 111 del Reglamento provisional sobre la posible incidencia de las medidas  propuestas en los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(99) No se considera que los nuevos argumentos presentados sobre la determinación  del interés comunitario puedan invertir la conclusión de que no existe ninguna razón  para no imponer medidas antidumping. Por lo tanto, se ratifican las conclusiones  provisionales.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(100) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el  interés comunitario, se considera que deben imponerse medidas antidumping  definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping originarias de la India  y Corea sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(101) Tal como se ha explicado en el considerando 116 del Reglamento provisional, se  determinó un nivel no perjudicial de precios que abarcaba el coste de producción de  la industria de la Comunidad y el beneficio razonable que se obtendría en ausencia de  importaciones objeto de dumping de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">(102) Algunos productores exportadores sostuvieron que el 6 % debía considerarse  como un beneficio razonable, remitiéndose a casos relativos a FSDP e hilados  texturados de filamentos de poliéster que precedieron a la investigación contra  Australia y otros países. Sin embargo, en este último procedimiento, se había  determinado un beneficio razonable del 10 %, al igual que en la presente  investigación. Otros productores exportadores sostuvieron que el beneficio razonable  debería ser incluso más bajo, por ejemplo del 4 %, puesto que la rentabilidad global  de la industria de la Comunidad había mejorado respecto a esos procedimientos  anteriores relativos a Bielorrusia en el Reglamento (CE) n° 1490/96 (11) y a Indonesia  y Tailandia en el Reglamento (CE) n° 2160/96 (12).</p>
    <p class="parrafo">(103) Debe señalarse que la Comisión indicaba en el considerando 116 del Reglamento  provisional que un margen de beneficio del 10 % podía considerarse razonable en  ausencia de importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(104) Este margen de beneficio se determina sobre la base del que la industria de la  Comunidad podría obtener a falta de dumping. Como el período de investigación de las  investigaciones previas era diferente y los efectos deflacionarios del dumping sobre  los precios establecidos en esos casos eran distintos, no hay ninguna razón para  suponer que la industria de la Comunidad hubiera logrado el mismo margen de  beneficio. Por lo tanto, los márgenes previos de beneficio no son necesariamente  apropiados en el presente caso. A este respecto, también se hace referencia al  razonamiento expuesto en el considerando 117 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(105) Por lo tanto, basándose en lo anterior, se confirman las conclusiones del  considerando 117 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma y nivel del derecho</p>
    <p class="parrafo">(106) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, los  siguientes tipos de derecho antidumping corresponden a los márgenes de dumping  cuando éstos son más bajos que los márgenes de perjuicio. Ése es el caso para todas  las empresas menos una.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(107) Los tipos del derecho antidumping para cada empresa se establecieron sobre la  base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la  situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos de derecho (contrariamente al derecho aplicable a escala nacional a "las  demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del  país afectado y fabricados por las empresas y personas jurídicas específicamente  mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no  mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su  nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas  específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del  derecho aplicable a "las demás empresas".</p>
    <p class="parrafo">(108) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho  antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre  de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá  dirigirse inmediatamente a la Comisión (13) con toda la información pertinente, en  especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la  producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio  de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, si  procede, y previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el  Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos del  derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">H. PERCEPCIÓN DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(109) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados en el  caso de los productores exportadores y de la gravedad del perjuicio ocasionado a la  industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los  importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el  Reglamento (CE) n° 124/2000 de la Comisión (14) por un valor correspondiente al  importe de los derechos definitivos establecidos, siempre que sea igual o inferior al  del derecho provisional. En caso contrario, solamente deberá percibirse  definitivamente el importe del derecho provisional. Los importes garantizados  superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán.</p>
    <p class="parrafo">(110) Tras la fusión de las actividades económicas relacionadas con el poliéster de  Samyang Corporation y SK Chemicals Co. Ltd. en una empresa conjunta, Huvis  Corporation, deberán percibirse definitivamente los derechos impuestos  provisionalmente a estas empresas al nivel del derecho definitivamente impuesto a  Huvis Corporation.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(111) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, un productor  exportador en la India ofreció un compromiso en relación con los precios, de  conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(112) La Comisión considera que el compromiso ofrecido por Reliance Industries  Limited puede aceptarse, ya que elimina el efecto perjudicial del dumping. Por otra  parte, los informes periódicos y detallados que la empresa se comprometió a  proporcionar a la Comisión permitirán un control efectivo, y la estructura de la  empresa es tal que la Comisión considera que el riesgo de elusión de los derechos es  mínimo en este caso.</p>
    <p class="parrafo">A fin de garantizar el respeto y control efectivo del compromiso, cuando se presente  la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último, la exención del  derecho dependerá de la presentación de una factura comercial que contenga la  información enumerada en el anexo, necesario para que las aduanas puedan  asegurarse de que los envíos corresponden al documento comercial con los detalles  requeridos. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto  presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(113) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia de los  compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los  apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras  sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo  para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de la India y de  la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la  Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las  empresas exportadoras indicadas a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, el derecho definitivo no  se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las mercancías producidas por la siguiente empresa e importados de conformidad  con el apartado 2 estarán exentas del derecho que figura en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Las importaciones declaradas bajo el código TARIC adicional A212 estarán exentas  de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 siempre que hayan sido  producidas y exportadas directamente (es decir, facturadas y enviadas) a una  empresa que actúe como importador en la Comunidad por la empresa mencionada en  el apartado 1, y siempre que la factura comercial presentada a las autoridades  aduaneras pertinentes al mismo tiempo que la solicitud de despacho a libre práctica  contenga la información que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">3. La exención de derechos también dependerá de que las mercancías declaradas y  presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la  factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sobre las  importaciones originarias de la India y la República de Corea conforme al Reglamento  (CE) n° 1472/2000 se percibirán aplicando el tipo del derecho definitivamente  impuesto por el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo del  derecho antidumping definitivo se liberarán. En caso de que el tipo del derecho  definitivo impuesto sea más elevado que el tipo del derecho provisional, sólo deberán  percibirse definitivamente los importes garantizados al nivel del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a Samyang Corporation y SK Chemicals Co. Ltd., las  cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional se percibirán al  nivel del derecho definitivamente impuesto por el presente Reglamento a Huvis  Corporation. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping  definitivo impuesto a esta última empresa se liberarán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. Pierret</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el  Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 166 de 6.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el  Reglamento (CE) n° 1899/2000 (DO L 228 de 8.9.2000, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 9 de 15.1.1993, p. 2; Reglamento modificado por última vez por el  Reglamento (CE) n° 907/97 (DO L 131 de 23.5.1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 204 de 4.8.1999, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 189 de 22.7.1999, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 189 de 22.7.1999, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 68 de 11.3.1994, p. 5 y DO L 249 de 17.10.1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 156 de 7.7.1995, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 204 de 4.8.1999, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 189 de 30.7.1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 289 de 12.11.1996, p. 14; Reglamento modificado por el Reglamento (CE)  n° 1822/98 (DO L 236 de 22.8.1998, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(13) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, TERV 0/13, Rue  de la Loi/Wetstraat 200, B-1049, Bruxelles/Brussel.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 16 de 21.1.2000, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información necesaria para las facturas comerciales que acompañan a las ventas  sujetas a un compromiso</p>
    <p class="parrafo">Elementos que deben incluirse en la factura de compromiso mencionada en el  apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">1) El número de la factura.</p>
    <p class="parrafo">2) El código TARIC adicional con el que se van a despachar de aduana en las  fronteras comunitarias las mercancías que figuran en la factura (tal como se  especifican en el Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">3) La descripción exacta de las mercancías, incluido:</p>
    <p class="parrafo">- el número de código del producto (tal como figura en el compromiso ofrecido por el  productor exportador en cuestión),</p>
    <p class="parrafo">- el código NC,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad (en kilogramos).</p>
    <p class="parrafo">4) La descripción de las condiciones de la venta, incluido:</p>
    <p class="parrafo">- el precio por kilogramo,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de pago aplicables,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de entrega aplicables,</p>
    <p class="parrafo">- todos los descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">5) El nombre de la empresa importadora a la que expide directamente la factura la  empresa correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6) El nombre de la persona autorizada por la compañía que haya expedido la factura  de compromiso y la siguiente declaración firmada:</p>
    <p class="parrafo">"El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad  Europea de las mercancías enumeradas en el presente documento se hace dentro del  ámbito y de conformidad con el compromiso ofrecido por ... [la empresa] y aceptado  por la Comisión Europea mediante la Decisión (2000/818/CE). Declaro que la  información suministrada en la factura es completa y correcta.".</p>
  </texto>
</documento>
