<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023233221">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2000-82460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>795/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín SA y Ramondín Cápsulas SA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2000/318/L00036-00061.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo  primero del apartado 2 de su artículo 88,</p>
    <p class="parrafo">Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) Por carta de 2 de octubre de 1997 (registrada el 23 de octubre de 1997 con la  referencia SG A/38452), el Sr. Sanz Alonso, Presidente de la Comunidad Autónoma de  La Rioja, presentó una denuncia referente a unas presuntas ayudas estatales  concedidas a Ramondín SA (en lo sucesivo, "Ramondín").</p>
    <p class="parrafo">(2) Por carta de 2 de enero de 1998 (D/50003), la Comisión informó a España de esta  denuncia, y le solicitó que, en un plazo de quince días hábiles, presentara sus  observaciones, así como datos que permitieran apreciar la posible existencia de  elementos de ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(3) Tras recibir un recordatorio enviado el 11 de marzo de 1998 (D/51136), las  autoridades españolas, por carta de 13 de marzo de 1998 (registrada el mismo día con  la referencia SG A/32119), presentaron sus observaciones y facilitaron información  suministrada por las autoridades autonómicas vascas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por carta de 18 de junio de 1998 (D/52538), la Comisión informó a las autoridades  de la Comunidad Autónoma de La Rioja del contenido de la respuesta de las  autoridades españolas. Por carta de 17 de julio de 1998 (D/53048), la Comisión solicitó  información suplementaria a las autoridades de La Rioja. Las autoridades de La Rioja  completaron su denuncia por cartas de 10 (de julio de 1998 (registrada el 13 de julio  de 1998 con la referencia SG A/35419) y 2 de octubre de 1998 (registrada el 5 de  octubre de 1998 con la referencia SG A/37220).</p>
    <p class="parrafo">(5) A la vista de las informaciones aparecidas en la prensa (El Correo de 4 de octobre  de 1998), las presuntas ayudas fueron inscritas en el registro de ayudas no notificadas  con la referencia NN 117/98.</p>
    <p class="parrafo">(6) En vista de las observaciones y datos presentados por las autoridades españolas, así como de la información complementaria presentada por las autoridades de La Rioja, la Comisión, por carta de 26 de octubre de 1998 (D/54346), invitó a España a  presentar, en un plazo de quince días laborables, información detallada sobre la  inversión de Ramondín en Laguardia -la cual, entre tanto, según informaciones de  prensa, había pasado de la fase de simple proyecto a la de ejecución-, así como sobre  las ayudas regionales y fiscales de que hubiera disfrutado Ramondín. En la misma carta  se señalaba que la Comisión, cuando considera que una ayuda ha sido concedida o  modificada sin haber sido notificada, tiene la facultad, tras haber permitido al Estado  miembro expresar su punto de vista al respecto, de ordenar, mediante una decisión  provisional y a la espera del resultado del examen de la ayuda, la suspensión inmediata  del pago de la misma, así como la transmisión a la Comisión, en el plazo que aquélla  establezca, de todos los documentos, informaciones y datos necesarios para examinar  la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión  informó a España de que no podía excluir el verse obligada a ordenar la suspensión del  pago de las ayudas en cuestión, a la espera de un examen sobre el fondo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por cartas de 22 de diciembre de 1998 (registrada el 5 de enero de 1999 con la  referencia SG A/30062) y de 5 de enero de 1999 (registrada el 6 de enero de 1999 con  SG A/30110), las autoridades españolas transmitieron su respuesta a la carta de la  Comisión de 26 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por carta de 30 de abril de 1999 [SG(99) D/2945], la Comisión notificó a España su  decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del  Tratado respecto de las ayudas fiscales concedidas a Ramondín(2). En la misma carta, la Comisión requería a España para que presentase determinadas informaciones, y para  que suspendiese el pago de las ayudas fiscales ya concedidas a Ramondín.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por carta de 27 de mayo de 1999 (registrada el 10 de junio de 1999 con la  referencia A/34343), las autoridades españolas proporcionaron información relativa al  requerimiento de suspensión notificado por la carta de la Comisión de 30 de abril de  1999.</p>
    <p class="parrafo">(10) Por carta de 31 de mayo de 1999 (registrada el 8 de junio de 1999 con la  referencia A/34240), Ramondín solicitó una copia de la decisión de apertura del  procedimiento, notificada a España por la carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por carta de 15 de junio de 1999 (D/52539), la Comisión transmitió a Ramondín  una copia de la decisión de apertura del procedimiento, notificada a España por la  carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(12) Por carta de 15 de junio de 1999 (D/52543), la Comisión, a raíz de la carta de  España de 27 de mayo de 1999, solicitó a ésta que precisase las medidas adoptadas  para ajustarse al requerimiento de suspensión notificado por la carta de la Comisión de  30 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(13) Por cartas de 29 de junio de 1999 (registrada el 30 de junio de 1999 con la  referencia A/34867) y de 8 de julio de 1999 (registrada el 13 de julio de 1999 con la  referencia A/35270), las autoridades españolas transmitieron la respuesta al  requerimiento de información notificado por la carta de la Comisión de 30 de abril de  1999.</p>
    <p class="parrafo">(14) Por carta de 5 de julio de 1999 (registrada el 19 de julio de 1999 con la referencia  A/35494), la Diputación Foral de Álava, en respuesta a la carta de la Comisión de 15  de junio de 1999 (D/52543), proporcionó precisiones relativas a las medidas adoptadas  por dicha administración para ajustarse al requerimiento de suspensión notificado por la  carta de la Comisión de 30 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(15) Por cartas de 30 de julio de 1999 (registrada el 4 de agosto de 1999 con la  referencia A/36070), de 9 de agosto de 1999 (registrada el 11 de agosto de 1999 con  la referencia A/36242)(3) y de 10 de agosto de 1999 (registrada el 11 de agosto de  1999 con la referencia A/36243)(4), tres partes interesadas presentaron sus  observaciones. Por carta de 26 de agosto de 1999 (D/63580), estas observaciones se  transmitieron a España para ser objeto de comentario. España no respondió a estas  observaciones.</p>
    <p class="parrafo">II. DENUNCIA PRESENTADA POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA</p>
    <p class="parrafo">(16) Por carta de 2 de octubre de 1997, el Sr. Sanz Alonso, Presidente de la  Comunidad Autónoma de La Rioja (...), región española limítrofe con el Territorio  Histórico de Álava, presentó una denuncia referente a las circunstancias que  condujeron a Ramondín (...), fabricante de cápsulas metálicas para botellas de vino, a  trasladar sus instalaciones industriales de Logroño (La Rioja) a Laguardia (Álava, País  Vasco), a cinco kilómetros de su ubicación actual.</p>
    <p class="parrafo">(17) En su denuncia, el Sr. Sanz Alonso alegaba que la decisión de Ramondín se  justificaba por las ventajas fiscales y las ayudas públicas a la inversión ofrecidas  respectivamente por la Diputación Foral de Álava y por la Comunidad Autónoma del  País Vasco. En su denuncia, el Sr. Sanz Alonso solicitaba a la Comisión que comprobara  la compatibilidad con el Tratado no ya del régimen fiscal (o foral) vigente en el País  Vasco, sino de los efectos y resultados de determinadas ventajas concedidas en virtud  de este régimen, así como de su acumulación con otras ayudas concedidas a Ramondín  en virtud de los regímenes de ayuda autorizados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">III. LA EMPRESA RAMONDÍN Y SU INVERSIÓN EN LAGUARDIA</p>
    <p class="parrafo">(18) Ramondín es una sociedad constituida con arreglo al Derecho español en 1933 y  especializada en la fabricación de cápsulas para precintar botellas de vino, champaña  y otras bebidas de calidad. Desde 1971, está establecida en Logroño (La Rioja), con  tres centros de producción (Logroño, Burdeos y México) y filiales en Estados Unidos, Escocia, Chile, Australia y China. Según la información contenida en el plan de  inversión presentado a las autoridades autonómicas vascas, Ramondín posee casi un  40 % del mercado de la producción mundial de cápsulas para precintar de estaño, con  una producción de 480 millones de cápsulas. Los demás competidores tienen las  cuotas de mercado siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(19) En 1997, Ramondín contaba con 300 empleados y tuvo un volumen de negocios  de 24 millones de euros, de los cuales el 70 % procedía de las ventas efectuadas fuera  de España. Este dato, junto con el número limitado de proveedores en el mercado  mundial, pone de manifiesto que existen intercambios intracomunitarios de este  producto.</p>
    <p class="parrafo">(20) El 15 de diciembre de 1997, Ramondín constituyó la nueva sociedad Ramondín  Cápsulas SA (en lo sucesivo, "Ramondín Cápsulas"), activa desde septiembre de 1999. Se ha previsto que Ramondín Cápsulas se haga cargo de todas las actividades de  Ramondín, quedando esta última inactiva a partir de finales de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(21) De la información proporcionada por las autoridades españolas se desprende que  Ramondín había previsto en un primer momento una inversión de 4270 millones de  pesetas que incluía tanto el traslado a Laguardia (Álava) de los activos existentes en  La Rioja como la adquisición de nuevos activos fijos.</p>
    <p class="parrafo">(22) Posteriormente, Ramondín decidió canalizar las nuevas inversiones por medio de  (...) Ramondín Cápsulas, cuyo capital es propiedad de Ramondín en un 99,8 %</p>
    <p class="parrafo">(23) Según las autoridades españolas, esta empresa tiene la intención de invertir 1950  millones de pesetas durante el período 1998-2000, para el establecimiento de una  fábrica en Laguardia (Álava) con tres líneas de producción, dos para la fabricación de  cápsulas para precintar y una tercera de laminación de plomo para baterías eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">(24) El plan de inversión originalmente presentado a las autoridades autonómicas  vascas reveía la creación de 30 nuevos empleos consideraba subvencionables los  costes siguientes (en miles de pesetas españolas):</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(25) Con esta inversión, Ramondín prevé alcanzar un volumen de negocios de 5000  millones de pesetas en 1999 y de 5960 millones de pesetas españolas (35,82 millones  de euros) en 2001.</p>
    <p class="parrafo">IV. MEDIDAS DE AYUDA, APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL  ARTÍCULO 88 DEL TRATADO, REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y REQUERIMIENTO DE  SUSPENSIÓN</p>
    <p class="parrafo">(26) Ramondín y Ramondín Cápsulas se han beneficiado de las ayudas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- subvención de 150 millones de pesetas españolas, concedida a Ramondín Cápsulas el  15 de octubre de 1998 por decisión del Gobierno vasco en el marco del programa de  ayudas de finalidad regional Ekimen(5), para una inversión de 1754 millones, lo que  corresponde a una intensidad del 8,55 % EBS del equivalente bruto de subvención  (EBS). La intensidad máxima de ayuda admitida para el País Vasco es del 25 % del  equivalente neto de subvención (ENS) (6),</p>
    <p class="parrafo">- crédito fiscal del 45 % del importe total de inversión de 3857 millones concedido a  Ramondín por Decisión n° 738/97 de la Diputación Foral de Álava de 21 de octubre de  1997, adoptada sobre la base de una disposición fiscal incluida en la Ley  presupuestaria del Territorio Histórico (7),</p>
    <p class="parrafo">- una deducción en la base imponible del 99 %, 75 %, 50 % y 25 %, aplicable, respectivamente, durante cuatro años consecutivos, a partir del primer año en que la  empresa presente bases imponibles positivas; esta deducción es aplicable a las  empresas de nueva creación, que deben además invertir al menos 80 millones de  pesetas españolas y crear un mínimo de 10 puestos de trabajo (8). Ramondín Cápsulas, como empresa de nueva creación, puede beneficiarse de esta deducción.</p>
    <p class="parrafo">(27) Además, Ramondín y Álava Agencia de Desarrollo SA, organismo de desarrollo  controlado por las autoridades del Territorio Histórico de Álava, acordaron un precio de  2500 pesetas españolas/m2 por un terreno de 55050 m2 en la zona industrial de  Casablanca en Laguardia (Álava).</p>
    <p class="parrafo">(28) Sobre la base de estos elementos, la Comisión notificó a España el 30 de abril de  1999 su decisión:</p>
    <p class="parrafo">- de requerir a España para que proporcione las informaciones necesarias que permitan  comprobar si la ayuda a la inversión concedida a Ramondín en el marco del régimen  Ekimen respeta la decisión de autorización ("requerimiento de información sobre  Ekimen"). En la medida en que se trataría del mero traslado de una fábrica a 5  kilómetros de su ubicación actual, la Comisión expresó dudas en cuanto a la posibilidad  de considerar la inversión de Ramondín una "inversión inicial" a efectos de las  Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (9),</p>
    <p class="parrafo">- de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto a dos  medidas fiscales de las,que se ha beneficiado Ramondín, a saber: i) un crédito fiscal  correspondiente al 45 % del importe de la inversión, y ii) una reducción de la base  imponible aplicable a las empresas de nueva creación que invierten al menos 80  millones de pesetas españolas y que crean al menos 10 empleos ("apertura del  procedimiento"),</p>
    <p class="parrafo">- de requerir a España para que suspenda inmediatamente el pago de las ayudas  fiscales mencionadas en el anterior guión ("requerimiento de suspensión"),</p>
    <p class="parrafo">- de requerir a España para que proporcione información relativa a la venta de un  terreno a Ramondín por Álava Agencia de Desarrollo SA, con el fin de poder comprobar  la posible presencia de un elemento de ayuda estatal en esta transacción inmobiliaria  ("requerimiento de información relativa al terreno").</p>
    <p class="parrafo">V. RESPUESTA DE ESPAÑA A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL  ARTÍCULO 88 DEL TRATADO, AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y AL  REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN</p>
    <p class="parrafo">V.1. Apertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(29) Por carta de 27 de mayo de 1999, España indicó que el tratamiento fiscal de la  empresa Ramondín Cápsulas es el resultado de la aplicación de un régimen fiscal  general, y que, por lo tanto, no existe ayuda estatal concedida en favor de Ramondín  Cápsulas, sino la "concreción" de un crédito fiscal, así como el reconocimiento de la  posibilidad de aplicar a esta empresa la reducción de la base imponible antes citada.</p>
    <p class="parrafo">V.2. Requerimiento de suspensión</p>
    <p class="parrafo">(30) Por carta de 27 de mayo de 1999, España informó a la Comisión de que no  procedía suspender el pago del crédito fiscal, ya que éste no se materializa como una  entrega.</p>
    <p class="parrafo">(31) En respuesta a la carta de la Comisión de 15 de junio de 1999 (D/52543), en la  que esta última solicitaba que se precisasen las medidas adoptadas para ejecutar el  requerimiento de suspensión, España precisó que Ramondín Cápsulas sólo se  beneficiará de los créditos fiscales en el momento en que empiece sus actividades  (septiembre de 1999), y ello solamente si obtiene un beneficio contable. España señaló  también que adoptaría las medidas adecuadas de suspensión del crédito fiscal en el  momento en que se cumpliesen las condiciones para la aplicación de los créditos  fiscales.</p>
    <p class="parrafo">V.3. Requerimiento de información sobre Ekimen</p>
    <p class="parrafo">(32) Las autoridades autonómicas vascas confirmaron la concesión de una subvención  de 0,9 millones de euros (150 millones de pesetas españolas) en favor de Ramondín  Cápsulas. Estas autoridades confirmaron también que la inversión de Ramondín  consiste, por una parte, en el traslado de sus instalaciones de Logroño hacia la nueva  ubicación en Laguardia (Álava), lo que implicará que Ramondín Cápsulas se hará cargo  de las actividades de Ramondín, y, por otra parte, en un aumento de la capacidad de  producción, junto con la creación de una nueva línea para la fabricación de plomo  laminado para baterías de coche. Por consiguiente, una parte de la nueva instalación  sólo consistirá en la reinstalación de los antiguos equipamientos. Los datos, actualizados en el mes de junio de 1999 según muestra el cuadro siguiente, ponen de  manifiesto que la nueva inversión representa un 53,6 % de la nueva instalación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(33) El Gobierno vasco confirmó que para el cálculo de los gastos subvencionables  solamente se tuvo en cuenta una parte de la nueva inversion, parte que supone un  importe de 10,54 millones de euros. Los gastos subvencionables corresponden a los  gastos recogidos en la base imponible tipo utilizada para el cálculo del ENS, es decir, terreno, edificio y equipamiento. El importe de la subvención (0,9 millones de euros)  representa un 8,53 % (bruto) de gastos subvencionables, muy por debajo del limite  máximo regional (25 % ENS).</p>
    <p class="parrafo">V.4. Requerimiento de información relativa al terreno</p>
    <p class="parrafo">(34) Las autoridades españolas confirmaron que el propietario del terreno adquirido por  Ramondín es Álava Agencia de Desarrollo SA, empresa pública perteneciente a la  Diputación Foral de Álava.</p>
    <p class="parrafo">(35) Por otra parte, las autoridades españolas presentaron dos tasaciones con fechas, respectivamente, de 16 de junio de 1997 y de 21 de junio de 1997, es decir, antes de  la venta del terreno a Ramondín en octubre de 1997. Estas autoridades alegan que los  dos dictámenes periciales constituyen dos evaluaciones independientes a efectos de lo  dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las  ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos(10). La primera  tasación establece un precio de 2900 pesetas españolas/m2 para el conjunto de la  zona industrial en que se sitúa el terreno adquirido por Ramondín. La segunda fija un  precio de 2500 pesetas españolas/m2 para un terreno urbanizado, indicando al mismo  tiempo expresamente que se trata de una tasación "puramente comercial o de  mercado".</p>
    <p class="parrafo">VI. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS</p>
    <p class="parrafo">(36) Se recibieron observaciones de la empresa Ramondín, de la Comunidad Autónoma  de La Rioja y de la Junta de Castilla y León.</p>
    <p class="parrafo">VI.1. Ramondín</p>
    <p class="parrafo">(37) En sus observaciones, Ramondín alega, en principio, que no es un simple tercero  interesado, sino la empresa beneficiaria de la ayuda, y que, por lo tanto, se ve directa  e individualmente afectada por la Decisión final que adopte la Comisión. Por esta razón, Ramondín solicita tener acceso al expediente y la posibilidad de ser oída antes de que  se adopte la Decisión final.</p>
    <p class="parrafo">(38) En cuanto al fondo, Ramondín manifiesta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Ramondín es una empresa originariamente establecida en el País Vasco que trasladó  sus instalaciones a Logroño (La Rioja) en 1971, entre otros motivos, por los beneficios  ofrecidos por el Ayuntamiento de Logroño,</p>
    <p class="parrafo">- en 1994, Ramondín creó la empresa Manufacturas Ramondín SA con el fin de  instalarse en Álava. En ese momento, Ramondín habría podido obtener beneficios  fiscales más importantes que aquellos de los que pudo beneficiarse posteriormente. Ramondín finalmente no trasladó sus instalaciones, "ya que en ese momento no había  razón para dejar" sus instalaciones en Logroño,</p>
    <p class="parrafo">- en 1995, el Ayuntamiento de Logroño decidió reclasificar la zona industrial en la que  se encontraba Ramondín. Esto implica que las empresas afectadas disponen de un  período de veinte años para abandonar la zona, clasificada en lo sucesivo de urbana;</p>
    <p class="parrafo">- tras diversos contactos infructuosos con las autoridades municipales, el  Ayuntamiento ofreció a Ramondín un terreno en la zona industrial "Cantabria II", creada  hace más de veinticinco años. El terreno ofrecido a Ramondín se sitúa entre dos  pabellones cuyo "aspecto deteriorado" no corresponde a la imagen de modernidad que  Ramondín desea ofrecer,</p>
    <p class="parrafo">- mientras tanto, Ramondín se había puesto en contacto con regiones limítrofes, incluida Álava, con el fin de encontrar una solución a su problema de reinstalación  forzosa. Ramondín aceptó la opción ofrecida por Álava, básicamente en razón del  terreno disponible en la zona industrial de Casablanca en Laguardia,</p>
    <p class="parrafo">- el crédito fiscal del 45 % constituye una medida general que beneficia a todas las  empresas que cumplen las condiciones fijadas en la Ley que regula su concesión. Por lo  tanto, no existen excepciones ni ejercicio de poderes discrecionales. La administración, por medio de un "control preventivo", se limita a comprobar si se cumplen las  condiciones para la concesión, tras lo cual el crédito fiscal se concede  automáticamente. Se trata, pues, de un "acto administrativo reglado". El hecho de que  la norma fiscal en cuestión establezca un límite máximo de 2500 millones de pesetas  españolas no le confiere un carácter selectivo, en la medida en que está justificado  por el objetivo de atraer grandes empresas hacia la provincia de Álava, que generarán  más ingresos que las pequeñas empresas. Por último, no se trata de una norma  temporal ya que se prorroga todos los años, lo que prueba su vocación de  permanencia. No existe un paralelismo con el programa Ekimen y el crédito fiscal, lo  que queda demostrado por el distinto ámbito geográfico y material de las normas  fiscales y del régimen Ekimen,</p>
    <p class="parrafo">- la reducción de la base imponible para las nuevas empresas constituye igualmente  una medida general, ya que se aplica independientemente del sector en que opera el  beneficiario. Se trata de una medida cuyo objetivo no es deslocalizar las empresas, sino promover la riqueza de una zona geográfica determinada, lo que es legítimo,</p>
    <p class="parrafo">- la inversión de Ramondín en Laguardia constituye a todas luces una "inversión inicial", ya que se trata de la creación de un nuevo establecimiento con nuevas líneas de  producción o, alternativamente, de una ampliación de una empresa existente.</p>
    <p class="parrafo">VI.2. Junta de Castilla y León</p>
    <p class="parrafo">(39) En sus observaciones, la Junta de Castilla y León señala que Ramondín trasladó  sus instalaciones de La Rioja a Álava debido a las ayudas estatales ofrecidas por la  Comunidad Autónoma del País Vasco y por las autoridades de Álava.</p>
    <p class="parrafo">(40) La Junta de Castilla y León señala, además, que las ayudas fiscales en cuestión  constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado común, ya que:</p>
    <p class="parrafo">- son imputables al Estado, independientemente de la entidad territorial que las haya  adoptado;</p>
    <p class="parrafo">- suponen una reducción de las cargas fiscales que Ramondín debe normalmente  soportar;</p>
    <p class="parrafo">- afectan directamente a la competencia y a los intercambios entre los Estados  miembros, lo que se desprende de los datos contenidos en el plan de inversión de  Ramondín, así como del análisis de la Comisión en la decisión de apertura del  procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">- se trata de ventajas selectivas, ya que favorecen a una empresa determinada o a  una producción determinada por las razones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) estas medidas sólo son aplicables en razón de un vínculo entre las empresas en  cuestión y una región de un Estado miembro, frente a las empresas establecidas en  otras regiones,</p>
    <p class="parrafo">ii) el crédito fiscal es una medida discrecional, ya que: a) está condicionado a la  realización de una inversión de un importe mínimo de 2500 millones de pesetas  españolas y b) la autoridad que lo concede puede decidir qué inversiones por encima  de este importe pueden obtener el crédito, así como los límites y plazos de aplicación  del mismo,</p>
    <p class="parrafo">iii) la reducción de la base imponible es discriminatoria, ya que solamente pueden  beneficiarse las empresas de nueva creación que cumplan además determinadas  condiciones relativas a nuevas inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(41) La Junta de Castilla y León añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la propia Comisión siguió estas orientaciones en sus Decisiones 93/337/CEE (11) y  1999/718/CE (12),</p>
    <p class="parrafo">- el reparto de competencias en materia fiscal existente en España no puede en modo  alguno justificar que el Estado miembro eluda la disciplina comunitaria en materia de  ayudas estatales. Por lo que se refiere a este último punto, la Junta de Castilla y León  alude a las conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-400/97, C-401/97 y C-402/97 (13),</p>
    <p class="parrafo">- los tribunales españoles llegaron a la conclusión de que las ayudas fiscales en  cuestión constituyen privilegios fiscales que perjudican a la competencia y causan un  falseamiento de la misma que supone un falseamiento en la asignación de recursos.</p>
    <p class="parrafo">(42) Por último, la Junta de Castilla y León recuerda que las medidas en cuestión se  ejecutaron incumpliendo la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del  artículo 88 del Tratado, lo que implica su nulidad.</p>
    <p class="parrafo">VI.3. Gobierno de La Rioja</p>
    <p class="parrafo">(43) El Gobierno de La Rioja comienza señalando que el traslado de las instalaciones de  Ramondín de La Rioja a Álava obedece a las ventajas económicas y fiscales ofrecidas  por las instituciones de la provincia de Álava. La intención de acceder a estas ventajas  fue reconocida expresamente por Ramondín en su carta dirigida al Presidente de la  Comunidad Autónoma de La Rioja, de 5 de marzo de 1997 (14). Las razones  urbanísticas alegadas por las autoridades autonómicas vascas como causa de este  traslado no pueden tenerse en cuenta en la medida en que la reclasificación del uso de  los terrenos no producirá efectos hasta 2016, dejando al mismo tiempo intactos los  derechos adquiridos. Por otra parte, el precio de los terrenos en Logroño no puede  calificarse de "prohibitivo", como afirman estas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">(44) Por lo que se refiere más concretamente a las ayudas fiscales, el Gobierno de La  Rioja señala lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así  como la práctica reiterada de la Comisión, las ayudas en cuestión constituyen ayudas  estatales a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87, independientemente de la autoridad que las adopte,</p>
    <p class="parrafo">- el concepto de ayuda estatal es un concepto material, independiente de la forma  que adopte la intervención del Estado; las ventajas fiscales cumplen este criterio,</p>
    <p class="parrafo">- las ventajas fiscales suponen una ventaja económica para Ramondín; tanto el crédito  fiscal como la reducción de la base imponible tienen por objeto y efecto liberar a  Ramondín de una parte de la carga fiscal sobre sus beneficios; esta ventaja no supone  contrapartida alguna para la administración fiscal. La pérdida de ingresos fiscales  implica un consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales,</p>
    <p class="parrafo">- las ayudas fiscales en cuestión afectan a la competencia y a los intercambios entre  los Estados miembros, en la medida en que Ramondín ejerce una actividad económica  que es objeto de intercambios intracomunitarios; el mercado mundial de las cápsulas, y  en particular de cápsulas de estaño, en el que Ramondín tiene una cuota de mercado  del 40 %, está en pleno crecimiento, tratándose por otro lado de un sector altamente  competitivo,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas en cuestión cumplen el criterio de la especificidad, ya que se trata de  medidas cuyos beneficiarios son identificables y obtienen una mejora de su posición  competitiva,</p>
    <p class="parrafo">- por lo que se refiere al crédito fiscal, la disposición en cuestión, al establecer un  límite máximo para la inversión de 2500 millones de pesetas españolas, hace que sólo  los grandes inversores puedan acceder a los beneficios del crédito fiscal del 45 %; además, al tratarse de una medida incluida en la Ley presupuestaria anual, la inversión  debe realizarse durante un período determinado, lo que confiere a las autoridades  vascas un amplio poder discrecional respecto a los proyectos concretos; este poder  discrecional les permite asimismo establecer qué parte de las inversiones puede  beneficiarse del crédito fiscal y fijar los plazos y limitaciones aplicables a cada caso,</p>
    <p class="parrafo">- por lo que se refiere a la reducción de la base imponible, la especificidad de la medida  se debe a que solamente pueden beneficiarse las empresas de nueva creación que  invierten 80 millones de pesetas españolas y crean 10 empleos,</p>
    <p class="parrafo">- las dos medidas fiscales en cuestión son, además, territorialmente específicas en la  medida en que solamente pueden beneficiarse las empresas domiciliadas en Álava o  que operan en Álava, lo que las sitúa en una situación más favorable que la de las  empresas que operan en el resto del territorio del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- en la medida en que las ayudas fiscales en cuestión se han ejecutado incumpliendo  el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, son nulas,</p>
    <p class="parrafo">- la apertura por la Comisión del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del  Tratado contra seis regímenes de ayudas fiscales en el País Vasco, que establecen  ayudas similares a las concedidas en favor de Ramondín, confirma este análisis.</p>
    <p class="parrafo">(45) El Gobierno de La Rioja se refiere también al hecho de que las autoridades  autonómicas vascas justifican las ayudas concedidas a Ramondín en la división de  competencias en materia fiscal existente en España. El Gobierno de La Rioja rechaza  esta posibilidad, y recuerda que tal es la posición del Abogado General en los asuntos  acumulados C-400/97, C-401/97 y C-402/97 antes citados, así como de la Comisión. Según el Gobierno de La Rioja, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de  manifiesto claramente que toda medida que implique una ventaja limitada a las  empresas que inviertan en una zona determinada del Estado miembro, confiere a estas  últimas una ventaja que no se justifica por la economía o la naturaleza del sistema  fiscal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(46) Por último, el Gobierno de La Rioja hace referencia a una sentencia del Tribunal  Supremo español que anula medidas fiscales similares a aquellas de las que se ha  beneficiado Ramondín, por establecer privilegios de carácter fiscal que perjudican a la  competencia e implican un falseamiento de la asignación y la libre circulación de  capitales y trabajadores. La doctrina recogida en esta sentencia se recoge en una  sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declara la nulidad del  crédito fiscal del 45 % introducido por el Territorio Histórico de Álava.</p>
    <p class="parrafo">(47) España no efectuó comentario alguno a las observaciones presentadas por los  terceros interesados. Por lo que se refiere a las solicitudes de tener acceso al  expediente y de ser oída, formuladas por Ramondín, la Comisión señala que el  destinatario de las decisiones relativas a ayudas estatales es el Estado miembro  [véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de abril de 1998, en el  asunto C-367/95P (15)]. Además, según la letra h) del artículo 1 del Reglamento (CE)  n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen  disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (16) (actual artículo 88), el  beneficiario de la ayuda es "parte interesada". A este respecto, el Tribunal de Primera  Instancia, confirmando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia de 25 de  junio de 1998 en los asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94: British Airways y otros  contra Comisión, apartado 59 (17)], considera lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"En lo que respecta más concretamente al deber que incumbe a la Comisión de  informar a los interesados, el Tribunal de Justicia ha estimado que la publicación de un  anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio  adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento  (sentencia Intermills contra Comisión antes citada, apartado 17), especificando que  'esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo  tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión' (sentencia  de 12 de julio de 1973, asunto 70/72: Comisión contra Alemania, Recopilación 1973, p. 813, apartado 19) [...].".</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión considera que los derechos de Ramondín como "parte  interesada" quedan perfectamente protegidos por la publicación de la decisión de  apertura del procedimiento y por la invitación en ella formulada, dirigida a las "partes  interesadas", a que presenten sus posibles observaciones.</p>
    <p class="parrafo">VII. EVALUACIÓN DE LAS AYUDAS</p>
    <p class="parrafo">VII.1. Subvención en el marco del programa Ekimen</p>
    <p class="parrafo">(48) La subvención no reembolsable que cubre un 8,55 % de las inversiones se  concedió a Ramondín Cápsulas en el marco del programa Ekimen antes citado, un  régimen de ayudas regionales autorizado por la Comisión. La Comisión comprobó que  esta ayuda estaba amparada por el régimen general y que cumplía las condiciones  fijadas en la decisión de aprobación de éste.</p>
    <p class="parrafo">(49) En primer lugar, conviene comprobar que la inversión en cuestión constituye una  "inversión inicial" a efectos de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad  regional (18). En efecto, la Comisión, habida cuenta de las circunstancias del traslado  de las instalaciones de Ramondín de La Rioja al País Vasco, tenía dudas en cuanto a la  posibilidad de considerar que la totalidad de la inversión de Ramondín era una "inversión  inicial" a efectos de las normas que regulan la apreciación de las ayudas de finalidad  regional (19).</p>
    <p class="parrafo">(50) Según estas normas, por "inversión inicial" se entiende "una inversión en capital  fijo relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un  establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio  fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento  existente" (20).</p>
    <p class="parrafo">(51) Esto se había confirmado en la carta de la Comisión de 13 de diciembre de 1996  que aprobaba el régimen Ekimen (21), donde se indicaba que las ayudas previstas se  destinarían a financiar inversiones iniciales o inversiones dirigidas a la ampliación o a la  modernización de los establecimientos existentes, quedando excluidas de la aplicación  del régimen las inversiones de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">(52) Las informaciones transmitidas por las autoridades españolas confirman que  Ramondín decidió establecer una nueva fábrica en Laguardia que no operará junto con  la de Logroño. Por el contrario, la fábrica de Laguardia sustituirá a la de Logroño. Asimismo, Ramondín Cápsulas, la empresa recientemente creada en Álava, se ha hecho  cargo del conjunto de las actividades industriales de Ramondín.</p>
    <p class="parrafo">(53) La decisión de traslado de la fábrica implica, por una parte, el cierre de la fábrica  de Logroño y, por otra parte, la apertura de la de Laguardia. Este traslado implicará, además, un aumento de la capacidad productiva, con la introducción de nuevas líneas, incluida una nueva línea de laminación de plomo para la fabricación de baterías de  automóviles.</p>
    <p class="parrafo">(54) Tal como se ha indicado en el considerando 32, las autoridades autonómicas  vascas confirmaron que se había concedido una subvención de 150 millones de  pesetas (0,9 millones de euros) en favor de Ramondín Cápsulas. Ramondín Cápsulas  prevé la creación de 30 nuevos empleos que se añadirán a los 300 empleos trasladados  de Logroño a la nueva ubicación de Laguardia.</p>
    <p class="parrafo">(55) En vista de la información proporcionada por las autoridades españolas, la  Comisión considera que la subvención se ha concedido cumpliendo las disposiciones del  régimen Ekimen y, en particular, del artículo 10, y dentro del límite absoluto  establecido por el artículo 12, es decir, 5 millones de pesetas españolas por cada  nuevo empleo creado (22).</p>
    <p class="parrafo">(56) Las autoridades españolas confirmaron asimismo que la inversión de Ramondín  consiste, por una parte, en el traslado de sus instalaciones de Logroño a la nueva  instalación de Laguardia (Álava) y, por otra parte, en un aumento de la capacidad de  producción junto con la creación de una nueva línea para la fabricación de plomo  laminado para baterías de coche. Por lo tanto, una parte de la nueva instalación sólo  se dedicará a la reinstalación de los antiguos equipamientos. Los datos, actualizados  en el mes de junio de 1999, según muestra el siguiente cuadro, ponen de manifiesto  que la nueva inversión representa un 53,6 % de la nueva instalación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(57) El Gobierno vasco confirmó que para el cálculo de los gastos subvencionables  solamente se tuvo en cuenta una parte de la nueva inversión, parte que supone un  importe de 1754,666 millones de pesetas españolas (10,54 millones de euros). Los  gastos subvencionables corresponden a los gastos recogidos en la base imponible tipo  utilizada para el cálculo del ENS, es decir, terreno, edificio y equipamiento. El importe  de la subvención (0,9 millones de euros) representa un 8,53 % (bruto de gastos  subvencionables, muy por debajo del límite máximo regional (2 % ENS).</p>
    <p class="parrafo">(58) En vista de lo anterior, la Comisión considera que existen elementos que permiten  concluir que la inversión de Laguardia implicará "la ampliación de un establecimiento  existente" a efectos del apartado 4.4 de las Directrices estatales de finalidad  regional (23).</p>
    <p class="parrafo">(59) Por lo tanto, la Comisión concluye que la subvención no reembolsable que cubre el  8,55 % de los costes subvencionables se concedió a Ramondín Cápsulas con arreglo a  las condiciones del programa de ayudas regionales Ekimen autorizado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.2. Venta de un terreno a Ramondín por Álava Agencia de Desarrollo</p>
    <p class="parrafo">(60) En su denuncia, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja indica que  Ramondín había adquirido en condiciones ventajosas un terreno en Laguardia.</p>
    <p class="parrafo">(61) En su respuesta al requerimiento de información las autoridades españolas  presentaron dos tasaciones con fecha, respectivamente, de 16 de junio de 1997 y de  21 de junio de 1997, es decir, antes de la venta del terreno a Ramondín en octubre de  1997 por la empresa pública Álava Agencia de Desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">(62) La primera tasación establece un precio de 2900 pesetas españolas/m2 para el  conjunto de la zona industrial donde se sitúa el terreno adquirido por Ramondín. La  segunda fija un precio de 2500 pesetas españolas/m2 para un terreno urbanizado, indicando al mismo tiempo expresamente que se trata de una evaluación "puramente  comercial o de mercado".</p>
    <p class="parrafo">(63) En la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las  ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (24), la Comisión  formula recomendaciones a los Estados miembros, consistentes en un procedimiento  simple para las ventas de terrenos y edificios que excluye automáticamente todo  elemento de ayuda estatal, a saber, la venta en el marco de una licitación  incondicional. Si los poderes públicos no prevén recurrir a este procedimiento, debe  efectuarse una tasación por uno o más tasadores de activos independientes  previamente a las negociaciones de la venta, para fijar el valor de mercado sobre la  base de indicadores del mercado y de criterios de evaluación comúnmente aceptados. El precio así fijado representa el precio de compra mínimo que puede aceptarse sin que  se pueda hablar de ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">(64) Sobre la base de la Comunicación antes citada (25), la Comisión considera que  estas tasaciones fueron realizadas por dos tasadores de activos independientes  previamente a las negociaciones de la venta, y que los valores establecidos por estos  tasadores permiten fijar el valor de mercado sobre la base de indicadores del mercado  y de criterios de evaluación comúnmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">(65) La Comisión comprueba que el precio pagado por Ramondín (2500 pesetas  españolas/m2) en octubre de 1997 se encuentra en la franja (2500-2900 pesetas  españolas/m2) determinada por dos estudios realizados por dos tasadores  independientes antes de la fecha de esta venta. Sobre esta base, la Comisión  concluye que este precio representa el precio de compra mínimo que puede aceptarse  sin que se pueda hablar de ayuda estatal.</p>
    <p class="parrafo">(66) Por lo tanto, no se ha detectado ningún elemento de ayuda estatal en la venta  por Álava Agencia de Desarrollo a Ramondín de un terreno de 55050 m2 en la zona  industrial de Casablanca en Laguardia (Álava) al precio de 2500 pesetas españolas/m2.</p>
    <p class="parrafo">VII.3. Ayudas fiscales: crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones y  reducción de la base imponible para las empresas de nueva creación</p>
    <p class="parrafo">(67) A título preliminar, cabe señalar que las relaciones fiscales entre el Estado y el  País Vasco se regulan a través del Concierto económico establecido mediante la Ley  12/1981 de 13 de mayo, modificada posteriormente por la Ley 38/1997 de 4 de agosto. En el marco de este acuerdo, la Diputación Foral de Álava puede, bajo ciertas  condiciones, mantener, establecer y regular el régimen fiscal dentro de su territorio, a  excepción de los impuestos relativos a las aduanas, los monopolios fiscales y los  alcoholes, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado (26). Sobre la base de  los poderes que le confiere el Concierto económico, la Diputación Foral de Álava  estableció un sistema de ayudas fiscales en el marco del impuesto de sociedades. Los  beneficiarios de las ayudas son las personas físicas y jurídicas que realizan actividades  económicas en este territorio.</p>
    <p class="parrafo">(68) La Comisión observa, asimismo, que medidas fiscales similares a las que se  impugnan en la presente Decisión (crédito fiscal y reducción de la base imponible) se  declararon incompatibles con el mercado común en la Decisión 1999/718/CE (Daewoo  Electronics Manufacturing España SA), notificada a las autoridades españolas por  carta de 15 de marzo de 1999 (27).</p>
    <p class="parrafo">VII.3.1. Crédito fiscal</p>
    <p class="parrafo">(69) Por lo que se refiere al crédito fiscal concedido a Ramondín, el tenor literal de la  Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral de ejecución del presupuesto del  Territorio Histórico para el año 1995 (Norma Foral n° 22/1994 de 20 de diciembre) es el  siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de  1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2500 millones de pesetas según  Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de un crédito fiscal del 45 % del  importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota  a pagar del impuesto personal.</p>
    <p class="parrafo">La deducción no aplicada por insuficiencia de la cuota líquida podrá aplicarse dentro de  los nueve años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación  Foral de Álava.</p>
    <p class="parrafo">Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en  cada caso, resulten de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles  con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas  inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de  inversión que podrá acoger inversiones realizadas en la fase de preparación del  proyecto origen de las inversiones.".</p>
    <p class="parrafo">(70) Esta disposición se mantuvo en vigor para 1996 en virtud de la Ley del  presupuesto correspondiente a ese año (Norma Foral n° 33/1995), modificada por la  nueva Ley del impuesto de sociedades (Norma Foral n° 24/1996, que suprime la  referencia a los nueve años del apartado 2), y, para el año 1997, por la Ley del  presupuesto correspondiente a ese año (Norma Foral n° 31/1996). El crédito fiscal del  45 % del importe de las inversiones se ha mantenido, con una redacción modificada, en las Leyes del presupuesto correspondientes a los años 1998 y 1999 (Normas Forales  n° 33/1997, de 19 de diciembre, y n° 36/1998, de 17 de diciembre, respectivamente).</p>
    <p class="parrafo">(71) El principio de incompatibilidad con el mercado común y las excepciones que  establece el artículo 87 se aplican a las ayudas "bajo cualquier forma" y, en particular, a determinadas medidas fiscales.</p>
    <p class="parrafo">(72) Para tener carácter de ayuda, una medida debe cumplir acumulativamente los  cuatro criterios que define el artículo 87 y que a continuación se detallan.</p>
    <p class="parrafo">(73) En primer lugar, la medida debe brindar a sus beneficiarios una ventaja que  reduzca las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto. Esta ventaja puede  obtenerse mediante distintas formas de reducción de la carga fiscal para la empresa y, en particular, mediante una reducción total o parcial del importe del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">(74) El crédito fiscal del 45 % de que se trata cumple ciertamente este criterio, ya  que, en virtud de dicho crédito, Ramondín disfruta de una reducción de la carga fiscal  equivalente a un 45 % del importe de la inversión determinado por la Diputación Foral. Cabe observar, sin embargo, que la presente medida de crédito fiscal puede aplicarse  sin límite temporal a partir del primer año en que la sociedad obtenga beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(75) En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos  estatales. Una pérdida de ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en  forma de gastos fiscales (28). Este criterio se aplica igualmente a las ayudas  concedidas por entidades regionales y locales de los Estados miembros [véase la  sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de octubre de 1987, en el asunto 248/84: Alemania contra Comisión (29)]. Por otra parte, la intervención del Estado puede  efectuarse tanto mediante disposiciones fiscales de naturaleza legal, reglamentaria o  administrativa, como mediante prácticas de la administración fiscal.</p>
    <p class="parrafo">(76) El crédito fiscal concedido a Ramondín se deriva del efecto combinado de una  disposición fiscal presupuestaria y una decisión ad hoc (el Acuerdo n° 738/1997 de 21  de octubre), ambas imputables a una autoridad pública, en este caso la Diputación  Foral de Álava.</p>
    <p class="parrafo">(77) La medida debe, en tercer lugar, afectar a la competencia y a los intercambios  entre los Estados miembros. Este criterio supone que el beneficiario de la medida  ejerza una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica o su  método de financiación. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a  efectos de esta disposición, la condición de que la medida afecte a los intercambios se  cumple desde el momento en que la empresa beneficiaria ejerza una actividad  económica que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(78) Se ha demostrado con anterioridad que Ramondín ejerce una actividad económica  objeto de intercambios entre los Estados miembros y en un sector sumamente  competitivo.</p>
    <p class="parrafo">(79) Por último, la medida debe ser específica o selectiva, en el sentido de favorecer a  "determinadas empresas o producciones". Este carácter de ventaja selectiva puede  derivarse tanto de una excepción a disposiciones fiscales de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa como de una práctica discrecional de la administración  fiscal. En el presente caso, el carácter selectivo se deriva, en primer término, del  poder discrecional de que goza la administración en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">(80) En tal caso, el Tribunal de Justicia reconoce [véase la sentencia de 26 de  septiembre de 1996, en el asunto C-241/94: Francia contra Comisión (Kimberly Clark  Sopalin) (30)] que, cuando la entidad que conceda la ventaja disponga de un poder  discrecional que le permita modular la intervención financiera en función de distintas  consideraciones, tales como, en particular, los beneficiarios, el importe de la  intervención financiera y las condiciones temporales y de otro tipo de ésta, así como la  renovación o no de las medidas de que se trate de un año al siguiente, las condiciones  de dicha intervención pueden situar a determinadas empresas en una situación más  favorable que otras, y cumplir así las condiciones de ayuda a efectos del apartado 1  del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(81) La Diputación Foral de Álava, en el momento de aprobarse el Acuerdo de 21 de  octubre de 1997, disponía, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas, de un poder discrecional para determinar qué inversiones en inmovilizado material, por  importe superior a 2500 millones de pesetas españolas, podían disfrutar del crédito  fiscal, para decidir a qué parte de las inversiones podía aplicarse la reducción del 45 %  y para establecer los plazos y límites máximos aplicables en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">(82) El texto de la decisión de 21 de octubre de 1997 por la que se concede el crédito  fiscal a Ramondín indica que este crédito corresponde al 14 % de una inversión de  3857 millones de pesetas españolas. Las inversiones de que se trata son las  siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de inversión .......................... Importe</p>
    <p class="parrafo">Terreno .......................................... 137 000 000</p>
    <p class="parrafo">Edificio .......................................... 471 000 000</p>
    <p class="parrafo">Equipamiento ................................ 3 249 000 000</p>
    <p class="parrafo">Total en ESP .................................. 3 857 000 000</p>
    <p class="parrafo">Total en EUR ................................. 23 181 036</p>
    <p class="parrafo">Según las informaciones facilitadas por las autoridades españolas, estas inversiones no  son las mismas que las que se tomaron en consideración para la concesión de una  subvención a Ramondín Cápsulas en el marco del programa Ekimen. La misma decisión  precisa que el crédito fiscal puede aplicarse sin límite temporal. Es, pues, imposible  calcular de antemano su intensidad con exactitud. Si se consideran las previsiones de  beneficios contenidas en el plan de empresa de Ramondín, la intensidad del crédito  fiscal sería del 34,7 % ENS, una intensidad que supera ampliamente el límite máximo  regional del 25 % ENS. En cualquier caso, la Diputación Foral de Álava se reserva el  derecho a determinar, para cada ejercicio, el importe del crédito fiscal, en función de  las inversiones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">(83) Además, el texto del Acuerdo de la Diputación Foral de Álava de 21 de octubre de  1997 establece, por lo que se refiere a la inversión de Ramondín, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"[...] es posible concretar los créditos fiscales aplicables a la inversión [...] con el siguiente criterio:</p>
    <p class="parrafo">- plazo: sin límite,</p>
    <p class="parrafo">- límite de aplicación del crédito fiscal: 100 % de la cuota líquida,</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje: 45 % de la inversión a realizar.</p>
    <p class="parrafo">[...]".</p>
    <p class="parrafo">(84) La expresión "concretar los créditos fiscales", en el contexto de una disposición  que permite a la autoridad:</p>
    <p class="parrafo">- "determinar" el importe al que puede aplicarse el crédito del 45 %, así como la  duración del proceso de inversión que podrá acoger inversiones realizadas en la fase  de preparación del proyecto, y</p>
    <p class="parrafo">- "fijar" los plazos y las limitaciones aplicables en cada caso,</p>
    <p class="parrafo">sólo puede interpretarse como un acto de aplicación de un poder discrecional  destinado a "concretar" el contenido del crédito fiscal.</p>
    <p class="parrafo">(85) Por lo demás, a título orientativo, puede mencionarse la sentencia 76/99 del  Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de enero de 1999, en el asunto  908/98: Administración del Estado contra Juntas Generales de Guipúzcoa (31), que  anula una disposición que permite a las autoridades del Territorio Histórico de  Guipúzcoa conceder un crédito fiscal del 45 %. Esta disposición contiene una  redacción similar a la del crédito fiscal en cuestión en el marco de la presente Decisión. En la motivación de su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco  manifiesta lo siguiente respecto a la disposición legal que permite conceder créditos  fiscales:</p>
    <p class="parrafo">"[Esta disposición] prevé un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que  determine la Diputación Foral, singularizando el beneficio no sólo en su cuantía sino, además, en los hipotéticos destinatarios a discreción de la propia Administración  Tributaria, en contradicción con la prescripción que se contiene en el artículo 7 de la  Ley General Tributaria, según la cual el ejercicio de la potestad reglamentaria y los  actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada, así como con  afección del principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9 de la Constitución  española".</p>
    <p class="parrafo">(86) Por último, el análisis de la Comisión se ve aún más reforzado a la luz del  documento del Gobierno vasco titulado "Política industrial. Marco general de actuación  1996-1999". Este documento indica lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"[...] las políticas fiscales son indispensables para potenciar el progreso económico y, asimismo, para favorecer los proyectos industriales que apuestan por el desarrollo  industrial del País [Vasco]" [p. 131].</p>
    <p class="parrafo">(87) El mismo documento, en su capítulo titulado "Instrumentos de política fiscal", manifiesta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"[...] la autonomía fiscal que [en el País Vasco] poseemos nos puede llevar, también, a  la búsqueda de fórmulas imaginativas de 'trajes fiscales a medida', por ejemplo, para  proyectos prioritarios o incluso a la incentivación fiscal a grandes empresas" [p. 133].</p>
    <p class="parrafo">(88) En segundo término, aun cuando el carácter discrecional baste para conferir un  carácter específico a la medida y, por tanto, para conferir el carácter de ayuda estatal  al crédito fiscal, la Comisión considera que el importe mínimo de inversión (2500  millones de pesetas españolas) que permite acceder a los beneficios de dicho crédito  es lo suficientemente elevado como para limitar, de hecho, la aplicabilidad del crédito a  aquéllas inversiones que implican la movilización de recursos financieros importantes, y  que no viene justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal objeto de  excepción. En efecto, en este caso, España no proporcionó ningún argumento que  permitiera justificar, de acuerdo con la lógica del sistema fiscal, el hecho de que  solamente las grandes empresas puedan acceder al crédito fiscal.</p>
    <p class="parrafo">(89) El beneficiario de la ayuda señaló que el hecho de que la norma fiscal en cuestión  establezca un umbral de 2500 millones de pesetas españolas no le confiere un carácter  selectivo, ya que se trata de un límite justificado por el objetivo de atraer hacia Álava  grandes empresas que generarán más ingresos que las pequeñas. Sobre este punto, conviene formular algunas precisiones.</p>
    <p class="parrafo">(90) La Comisión considera que no todas las diferencias de tratamiento entre grupos  de operadores económicos constituyen ayudas estatales. Cuando se examinan los  sistemas fiscales y de seguridad social, así como las otras normas que afectan a los  costes de las empresas, se observa que las normas jurídicas que, en cada Estado  miembro, rigen estas intervenciones, no se limitan a establecer reglas uniformes, sino  que, al contrario, contienen normas diferenciadas con relación al régimen común, que  se aplican en particular a determinadas categorías de empresas. Esto obliga a  distinguir entre:</p>
    <p class="parrafo">- las diferenciaciones que no constituyen excepciones (32) al régimen común, sino que  son más bien el resultado de la aplicación, a situaciones particulares, de los mismos  principios que inspiran las normas comunes, y</p>
    <p class="parrafo">- las diferenciaciones que, favoreciendo a algunas empresas, se apartan de la lógica  interna que preside el régimen común.</p>
    <p class="parrafo">(91) El Tribunal de Justicia ya estableció esta distinción en su sentencia de 2 de julio  de 1974 en el asunto 173/73: Italia contra Comisión (33):</p>
    <p class="parrafo">"Es necesario concluir que la exoneración parcial de las cargas sociales a título de  subvenciones familiares que incumben a los empresarios del sector textil es una medida  destinada a eximir parcialmente a las empresas de un sector industrial concreto de  cargas pecuniarias derivadas de la aplicación normal del sistema general de seguridad  social, sin que esta exención se justifique por la naturaleza o la economía del sistema" (apartado 33), (traducción no oficial).</p>
    <p class="parrafo">(92) Esta interpretación del Tribunal permite concluir a contrario que un tratamiento  diferenciado de determinados operadores económicos, que se habría justificado por la  naturaleza o la economía del sistema, permitiría a la medida en cuestión eludir la  observancia de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(93) Sobre este punto, la Comisión considera que "la naturaleza o la economía del  sistema" no puede simplemente consistir en la obtención de una finalidad que la  autoridad se propone alcanzar por medio de un tratamiento diferenciado de un grupo  de operadores económicos, ya que entonces bastaría con hacer referencia a una  finalidad determinada de política económica para eludir la disciplina de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado. En otras palabras, la justificación del tratamiento diferenciado por  la naturaleza o la economía del sistema no se refiere a una justificación teleológica  mediante la referencia a objetivos externos, sino a la coherencia de las medidas en  cuestión con la lógica interna del sistema.</p>
    <p class="parrafo">(94) Así pues, el Abogado General Ruiz Jarabo indicaba en sus conclusiones de 17 de  septiembre de 1998 en el asunto C-6/97: Italia contra Comisión (34), lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"[...] la línea divisoria entre las medidas que pueden constituir subvenciones públicas, por un lado, y aquellas que pertenecen a la economía general tributaria de un Estado, por otro, puede resultar a veces difícil de trazar. Ahora bien, todo sistema de  bonificación fiscal tiene como efecto la exención de un conjunto o sector de sujetos  pasivos del sistema fiscal generalmente aplicable. Estas exenciones (18) se inspiran a  menudo en objetivos distintos de lo que cabría llamar las exigencias tributarias  primarias. (19) Se persiguen así fines de carácter social, de fomento industrial o  regional, u otros semejantes. Desde el punto de vista de su función, se asemejan en  tal medida a las ayudas directas concedidas por los Estados que, a los efectos del  artículo 92 del Tratado, deben en principio tratarse como tales. En ese caso, corresponderá al Estado que las establezca demostrar que constituyen, al contrario, lo  que se ha venido en denominar, 'medidas de carácter general' y que, como tales, salen  del ámbito de dicho artículo 92. Para ello, el Estado deberá aclarar a qué lógica interna  del sistema obedecen dichas medidas, lo que deberá excluir evidentemente todo  propósito de mejorar las condiciones de un sector frente a sus competidores  extranjeros. [...]" (apartado 27).</p>
    <p class="parrafo">(95) El Abogado General La Pérgola recoge esta misma idea en sus conclusiones de 12  de noviembre de 1998 en el asunto C-75/97: Bélgica contra Comisión (35):</p>
    <p class="parrafo">"[...] Dicho de otro modo, las excepciones o modificaciones establecidas por las  medidas objeto de litigio al sistema general de seguridad social existente, que dejan, vigente, ¿pueden considerarse objetivamente justificadas por la economía y la  naturaleza de este régimen de derecho común, habida cuenta de la lógica interna del  mismo, o responden únicamente a la finalidad de favorecer arbitrariamente a  determinadas empresas o sectores específicos? (9). A nuestro modo de ver, habría que  considerar que la medida es general cuando tiene por objeto establecer la igualdad  entre los agentes económicos. El principio general de la igualdad de trato figura en el  apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, que prohíbe específicamente las medidas  mediante las cuales el Estado favorezca a determinadas empresas o producciones en  detrimento de otras empresas que formen parte del mismo grupo de destinatarios y a  que deberían poder aplicarse las medidas adoptadas. Una medida de este tipo sigue  estando sometida al régimen de las ayudas, porque, al establecer discriminaciones  injustificadas e incluso explícitamente prohibidas por el Tratado, no respeta sino que  contradice el criterio de la medida general, que el Gobierno demandante nos pide  tengamos en cuenta." (apartado 8).</p>
    <p class="parrafo">(96) El Tribunal de Justicia retuvo finalmente este argumento, en el mismo asunto, en  su sentencia de 17 de junio de 1999 (36):</p>
    <p class="parrafo">"Así pues, la 'Operación Maribel bis/ter' que sigue una política del empleo por medios  que ofrecen una ventaja directa sólo para la situación competitiva de las empresas  afectadas que pertenecen a ciertos sectores de actividad económica, no está  justificada por la naturaleza y el sistema del régimen de la Seguridad Social vigente en  Bélgica." (apartado 39).</p>
    <p class="parrafo">(97) Dado lo elevado del umbral de 2500 millones de pesetas españolas, sólo los  grandes inversores pueden acceder al crédito fiscal. Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que esta diferencia de tratamiento fiscal responde a un objetivo  extrínseco a la lógica interna del sistema fiscal, y no puede por lo tanto justificarse por  la naturaleza o la economía del sistema fiscal. Esta diferencia de tratamiento confiere  un carácter específico a la medida que, juntos con los otros elementos identificados  anteriormente, conduce a su caracterización como ayuda a efectos de lo dispuesto en  el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(98) En tercer término, la Comisión considera que el carácter temporal (anual) de la  medida deja en realidad a la merced de las autoridades su concesión a determinadas  empresas, precisamente aquéllas que inicien sus procesos de inversión en el período  previsto. En efecto, hay que observar que esta disposición no aparece en la legislación  fiscal general, sino en las Leyes presupuestarias anuales, lo que confirma su carácter  coyuntural y permite su utilización para proyectos específicos.</p>
    <p class="parrafo">(99) El crédito fiscal se introdujo en un primer momento para el ejercicio  presupuestario de 1995. El hecho de que en los años siguientes la misma disposición no  se haya mantenido en su redacción original, hasta el punto de que, por ejemplo, a  partir del ejercicio 1996, los beneficiarios del crédito fiscal pueden utilizarlo sin límite  temporal, permite a la Comisión considerar que la Diputación Foral de Álava dispone de  un amplio poder discrecional para decidir cuáles son las inversiones que podrán  beneficiarse, ya que puede instaurarlo durante un año, modificarlo más tarde, e incluso  suprimirlo, si es preciso, al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">(100) La Comisión considera que el carácter anual de esta medida excluye de entrada  la posibilidad de considerarla conforme "a la naturaleza y a la economía del sistema"  fiscal. Este carácter temporal demuestra, además, que el objetivo perseguido no  responde a las exigencias inherentes a todo sistema fiscal, sino más bien a la  utilización del crédito fiscal como instrumento de política industrial en favor de  determinadas grandes inversiones que la administración considera oportuno favorecer.</p>
    <p class="parrafo">(101) Sobre este último punto, la Comisión se refiere, también a título orientativo, a la  sentencia 411/99 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de mayo de  1999 en el asunto 907/98: Administración del Estado contra Juntas Generales (37), que  anula el crédito fiscal establecido por la Diputación Foral de Álava para el ejercicio  presupuestario de 1998. En su sentencia, el Tribunal establece lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Las Juntas Generales de Álava y la Diputación Foral, partes demandada y  codemandada respectivamente, no ofrecen ninguna justificación por lo que se refiere  al respeto del principio de proporcionalidad en la consecución por medio de estas  medidas (crédito fiscal) de los fines perseguidos. Estas autoridades se limitan a hacer  alusión al carácter coyuntural y extraordinario de la medida [...]".</p>
    <p class="parrafo">(102) En cuarto término, la Comisión subraya el paralelismo total entre esta medida y  el régimen Ekimen, tanto en lo que se refiere a los objetivos respectivos (la  financiación de nuevas inversiones) como al ámbito geográfico (autonómico en un  caso, provincial en el otro), régimen que sin embargo ha sido considerado ayuda  regional por las autoridades españolas y que ha sido notificado como tal. La única  diferencia, consistente en que el régimen Ekimen subvenciona únicamente las  inversiones industriales, aparece más bien como formal, dado el importe mínimo (2500  millones de pesetas españolas) establecido para que las inversiones puedan acogerse  al crédito fiscal, lo que, de hecho, reduce los posibles beneficiarios a las empresas del  sector industrial.</p>
    <p class="parrafo">(103) Las diferencias que parecen existir entre el régimen Ekimen y el crédito fiscal  ocultan, en efecto, una realidad: por una parte, la existencia de una coordinación  entre las distintas administraciones, fiscales y de desarrollo industrial, que intervienen  en la promoción de nuevas iniciativas industriales en el País Vasco. Por otra parte, el  objetivo perseguido por los dos instrumentos es el mismo, a saber, el fomento de las  inversiones. En tercer lugar, el crédito fiscal es contemporáneo del programa Garapen, similar y anterior al programa Ekimen. Por último, dado que existe el mismo crédito  fiscal en los tres Territorios Históricos vascos, es posible comprobar una identidad por  lo que se refiere al alcance territorial de estos dos instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">(104) Por lo tanto, y coherentemente con la Decisión 1999/718/CE (38), el crédito  fiscal en favor de Ramondín del 45 % del importe de la inversión determinada por la  Diputación Foral de Álava constituye una ayuda a efectos de lo dispuesto en el  apartado 1 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(105) La Comisión recuerda su carta SG(89) D/5521, dirigida a los Estados miembros el  29 de abril de 1989, en la que se indicaba que la Comisión "estima que un Estado  miembro ha incumplido su obligación de notificación cuando haya iniciado el proceso  tendente a llevar a la práctica la ayuda de que se trate. Por 'llevar a la práctica' no se  entiende la acción de concesión de la ayuda al beneficiario sino la acción previa de  institución o creación de la ayuda a nivel legislativo según las normas constitucionales  del Estado miembro afectado. Por consiguiente, se considera que la ayuda se ha  llevado a la práctica tan pronto como comienza a funcionar el mecanismo legislativo  que permite su concesión sin ulteriores trámites" (39). Este es el caso por lo que se  refiere a la presente medida, que se ha ejecutado ilegalmente, en violación de lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">VII.3.2. Reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación</p>
    <p class="parrafo">(106) La reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación, de la  que Ramondín Cápsulas es beneficiaria, viene establecida en el artículo 26 de la Norma  Foral n° 24/1996. El texto de dicha disposición es el siguiente (40):</p>
    <p class="parrafo">"1. Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un  99, 75, 50 y 25 %, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del  ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases  imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos  consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el  inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.</p>
    <p class="parrafo">[...]</p>
    <p class="parrafo">2. Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20  millones de pesetas;</p>
    <p class="parrafo">b) [...];</p>
    <p class="parrafo">c) [...];</p>
    <p class="parrafo">d) que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o  indirecta, bajo otra titularidad;</p>
    <p class="parrafo">e) que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se  realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica;</p>
    <p class="parrafo">f) que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de  actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas  las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o  cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como  'inversiones en activos fijos materiales' los bienes adquiridos mediante arrendamiento  financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra;</p>
    <p class="parrafo">g) que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al  inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de  plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse  la reducción de la base imponible;</p>
    <p class="parrafo">h) [...];</p>
    <p class="parrafo">i) que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo  de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">3. [...]</p>
    <p class="parrafo">4. El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima  de empleo a que se refiere la letra g), ambas del anterior apartado 2, serán  incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o  creación de empleo.</p>
    <p class="parrafo">5. La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración  Tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente  exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional  que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.</p>
    <p class="parrafo">[...]".</p>
    <p class="parrafo">(107) Para calificarse de ayuda, la reducción en la base imponible debe cumplir  acumulativamente los cuatro criterios que define el artículo 87 del Tratado y que a  continuación se detallan.</p>
    <p class="parrafo">(108) En primer lugar, la reducción en la base imponible proporciona a Ramondín una  ventaja que reduce las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">(109) En segundo lugar, esta reducción en la base imponible implica una pérdida de  ingresos fiscales que equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos  fiscales (41).</p>
    <p class="parrafo">(110) En tercer lugar, la reducción en la base imponible afecta a la competencia y a  los intercambios entre Estados miembros en la medida en que Ramondín ejerce una  actividad económica que es objeto de intercambios entre los Estados miembros en un  sector muy competitivo.</p>
    <p class="parrafo">(111) Por último, la medida debe ser específica o selectiva, en el sentido de favorecer  a "determinadas empresas o producciones". En el presente caso, el carácter selectivo  se debe especialmente a que sólo las empresas de nueva creación pueden acceder a  dicha ventaja fiscal. El artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio permite  conceder a las empresas de nueva creación un tratamiento fiscal más favorable que el  reservado al resto de las empresas existentes en el mercado. Esta circunstancia es  suficiente para establecer el carácter específico de esta medida, lo que lleva a la  Comisión a calificar de ayuda la reducción en la base imponible en favor de las  empresas de nueva creación, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del  Tratado. El carácter específico viene reforzado por el hecho de que sólo aquellas  empresas que inviertan 80 millones de pesetas españolas y creen 10 empleos pueden  beneficiarse de la reducción en la base imponible.</p>
    <p class="parrafo">(112) La especificidad de esta medida viene reforzada igualmente por su motivación, tal y como viene expuesta en la Norma Foral (n° 24/1996 de 5 de julio sobre el  impuesto de sociedades) que la establece. En efecto, tras haber enunciado los  objetivos genéricos del sistema fiscal, la exposición de motivos de dicha Norma Foral  enuncia otra serie de objetivos que son más bien de política industrial, entre los que  específicamente se menciona el de "fomentar la aparición de nuevas iniciativas  empresariales", objetivo que se concreta a continuación en las medidas dirigidas a la  categoría específica de empresas de nueva creación [véase la letra g)], a las que se  reserva la reducción en la base imponible durante los cuatro primeros ejercicios de  actividad en que obtengan beneficios. Dicha motivación, que confirma que se trata de  una ayuda al despegue de empresas nuevamente creadas, no permite considerar que  la medida se ajusta a la naturaleza o a la economía del sistema fiscal en cuestión. Además, las autoridades autonómicas no han indicado ni demostrados (42), en su  respuesta a la incoación del procedimiento, que el carácter selectivo de esta medida  este justificado "por la naturaleza o la economía del sistema" fiscal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(113) Coherentemente con la Decisión 1999/718/CE (43), la Comisión concluye que la  medida en cuestión reviste claramente el carácter de una ayuda de funcionamiento. Dada la naturaleza esencialmente futura e incierta de la producción de beneficios, no  es posible calcular exactamente la intensidad de ayuda que implica dicha reducción de  la base imponible.</p>
    <p class="parrafo">(114) La Comisión recuerda su carta SG(89) D/5521, dirigida a los Estados miembros el  29 de abril de 1989, en la que se indicaba que la Comisión "estima que un Estado  miembro ha incumplido su obligación de notificación cuando haya iniciado el proceso  tendente a llevar a la práctica la ayuda de que se trate. Por 'llevar a la práctica' no se  entiende la acción de concesión de la ayuda al beneficiario sino la acción previa de  institución o creación de la ayuda a nivel legislativo según las normas constitucionales  del Estado miembro afectado. Por consiguiente, se considera que la ayuda se ha  llevado a la práctica tan pronto como comienza a funcionar el mecanismo legislativo  que permite su concesión sin ulteriores trámites" (44). Este es el caso por lo que se  refiere a la presente medida, que se ha ejecutado ilegalmente violando el apartado 3  del artículo 88 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(115) Por lo que respecta a la índole de las ayudas concedidas a Ramondín y Ramondín  Cápsulas, con arreglo al Derecho comunitario, si se exceptúan las concedidas por las  autoridades vascas en cumplimiento de los criterios del programa Ekimen, las ayudas  no se concedieron en virtud de regímenes autorizados por la Comisión, sino en virtud  de medidas nacionales no autorizadas por la Comisión, que hubieran debido notificarse  a ésta, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, en su fase de  proyecto. En consecuencia, con arreglo al Derecho comunitario, estas ayudas son  ilegales.</p>
    <p class="parrafo">(116) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado dispone que las ayudas que cumplan los  criterios en él definidos serán, en principio, incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(117) En este caso concreto no son aplicables las exenciones previstas en el apartado  2 del artículo 87 del Tratado, toda vez que las ayudas en cuestión no tienen por  objeto alcanzar los objetivos enunciados en dicho apartado. Por otra parte, las  autoridades españolas no han propuesto acogerse a estas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">VII.4. Compatibilidad de las ayudas</p>
    <p class="parrafo">(118) El apartado 3 del artículo 87 del Tratado enumera las ayudas que pueden  considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado  debe determinarse en el ámbito de la Comunidad en su conjunto, y no en el de un  Estado miembro -o región del mismo- tomados individualmente. Para garantizar el  normal funcionamiento del mercado común y visto el principio enunciado en la letra g)  del artículo 3 del Tratado, las excepciones recogidas en el apartado 3 del artículo 87  deben interpretarse de manera restrictiva al examinar todo régimen de ayudas o ayuda  individual. En particular, cabe destacar que las excepciones sólo pueden invocarse  cuando se pueda demostrar que, en ausencia de la ayuda, el juego de las fuerzas del  mercado no bastaría por sí sólo para incitar a los beneficiarios a adoptar  comportamientos que permitieran lograr uno de los objetivos mencionados en dichas  excepciones.</p>
    <p class="parrafo">(119) La letra a) del apartado 3 del artículo 87 contempla una excepción en el caso de  las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de regiones en la que el nivel de vida  sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. El  municipio de Laguardia no se encuentra situado en una región que pueda optar a  ayudas regionales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(120) Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras b) y d) del  apartado 3 del artículo 87, las ayudas en cuestión no están destinadas a un proyecto  de interés común ni a un proyecto destinado a poner remedio a una grave perturbación  de la economía española, y tampoco reúnen las características de este tipo de  proyectos. Tampoco están destinadas a la promoción de la cultura o a la conservación  del patrimonio.</p>
    <p class="parrafo">(121) En cuanto a las excepciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del  Tratado, Laguardia está situada en una región subvencionable mediante ayudas  regionales con arreglo a esta disposición. La intensidad de ayuda máxima en el País  Vasco es de un 25 % del ENS (45). Para analizar la compatibilidad de estas ayudas, conviene distinguir entre la ayuda a la inversión (crédito fiscal) y la ayuda al  funcionamiento (reducción en la base imponible).</p>
    <p class="parrafo">VII.4.1. La ayuda a la inversión (crédito fiscal)</p>
    <p class="parrafo">(122) Conviene recordar que la ayuda mencionada no se ha concedido como parte de  un programa de ayuda regional autorizado por la Comisión, sino en virtud de una  decisión ad hoc de las autoridades competentes. En tales casos, es necesario estudiar  los efectos producidos por las ayudas en el contexto comunitario. El Tribunal de  Justicia ha confirmado esta interpretación en sus sentencias de 14 de septiembre de  1994 en los asuntos acumulados C-278/92, C-279-92 y C-280-92: España contra  Comisión (Hytasa) (46) y de 14 de enero de 1997 en el asunto C-169/95: España  contra Comisión (Pyrsa) (47).</p>
    <p class="parrafo">(123) Una ayuda ad hoc puede considerarse ayuda con finalidad regional compatible  con el mercado común cuando contribuya de hecho al desarrollo a largo plazo de la  región y carezca de efectos adversos para el interés común y para las condiciones de  competencia en la Comunidad. La ayuda puede, por tanto, considerarse compatible  con el mercado común cuando no altere las condiciones de los intercambios en una  medida contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">(124) El crédito fiscal puede asimilarse a una ayuda a la inversión en la medida en que, en el caso de que se trata, tenga por objeto una inversión productiva (inversión inicial)  en una región asistida. En efecto, las inversiones subvencionables son las inversiones  en activos fijos materiales nuevos, es decir, terrenos, equipamiento, instalaciones y  edificios en un municipio situado en una región asistida a efectos de la letra c) del  apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Además, el crédito fiscal se calcula en  porcentaje del valor de la inversión, lo que sucede con las ayudas a la inversión.</p>
    <p class="parrafo">(125) Los datos, actualizados al mes de junio de 1999 según el cuadro siguiente, ponen de manifiesto que la nueva inversión representa un 53,6 % de la nueva  instalación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de inversión ......... Nueva ................ Trasladada</p>
    <p class="parrafo">Terreno ........................ 194 076 000</p>
    <p class="parrafo">Edificio ........................ 1 471 483 000</p>
    <p class="parrafo">Equipamiento .............. 935 637 000 ....... 2 250 000 000</p>
    <p class="parrafo">Total en ESP ............... 2 601 196 000 .... 2 250 000 000</p>
    <p class="parrafo">Total en EUR .............. 15 633 502 ......... 13 522 772</p>
    <p class="parrafo">(126) Por lo que se refiere al interés comunitario, el subsector de las cápsulas para  precintar de estaño es un sector que presenta perspectivas de evolución favorables  debido a requisitos medioambientales así como a la evolución del consumo de vinos de  calidad.</p>
    <p class="parrafo">(127) El material utilizado tradicionalmente en las cápsulas para precintar vinos de  calidad era, hasta el año 1993, el plomo. En esa fecha, las autoridades de Estados  Unidos introdujeron la prohibición de utilizar plomo en las cápsulas para precintar vinos  de calidad, debido al riesgo de contaminación del vino en el momento de verter el  contenido de la botella.</p>
    <p class="parrafo">(128) El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 94/62/CE, de 20 de  diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (48). Esta Directiva  reduce considerablemente los niveles de concentración de plomo en los envases. La  cápsula para precintar las botellas de vino constituye un envase a efectos de lo  dispuesto en la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(129) Debido a estas modificaciones legales realizadas en la primera mitad de los años  noventa, las cápsulas de estaño, como sustitutivas de las cápsulas de plomo, prohibidas desde entonces, tienen una perspectiva de crecimiento considerable en un  mercado global de 1200 millones de unidades al año.</p>
    <p class="parrafo">(130) La calidad del vino parece constituir un criterio primordial en la evolución del  consumo de vino en la Comunidad. Mientras que el consumo de "vinos de mesa" acusa  una importante disminución, el consumo de "vinos de calidad" progresa. Esta  comprobación general debe sin embargo matizarse: entre los productos clasificados  como "vinos de mesa", los vinos bien identificados ("Vins de pays", "Landwein", "indicazione geografica típica", "vins de cépage") son objeto de un interés renovado, y  su consumo aumenta. Además, el aumento de las cuotas de mercado de los "vinos de  calidad" supone asimismo un aumento de los volúmenes producidos: de las campañas  1992/93 a 1994/95, su cuota de producción pasó del 30 al 35 %. Parte de este  aumento se debe a la reclasificación de antiguos "vinos de mesa" como "vinos de  calidad" (49):</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(131) Por lo que se refiere a la demanda del sector de las baterías, éste mantiene el  consumo de plomo en la Comunidad, debido esencialmente al aumento de la demanda  de baterías ácidas de plomo para el sector del automóvil. En 1994, el consumo de  plomo destinado al sector de las baterías aumentó cerca de un 14 % con relación al  nivel de 1991, representando aproximadamente el 70 % de la demanda total de plomo  de primera fusión (50). El sector de las baterías es la única utilización final del plomo  que está sometida a una presión ecológica menor dada la ausencia de competencia de  otros metales:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">(132) Esta evolución favorable se refleja también en los resultados de los fabricantes  de baterías. El grupo Varta indica en su informe anual para 1998 que Europa occidental  ha experimentado un aumento de su demanda interna. En particular, los mercados  norteamericano y europeo han registrado un crecimiento constante de la demanda de  baterías para automóviles (51).</p>
    <p class="parrafo">(133) El sector se caracteriza por un gran número de pequeñas refinerías. Existen  cerca de 30 fundidores/refinadores secundarios en la Comunidad para una producción  de 5000 a 65000 toneladas por operador. El número de operadores disminuye a medida  que las grandes multinacionales y los principales grupos de fabricantes establecen sus  propias operaciones. La producción prevista de Ramondín (500 toneladas al principio  para llegar a 1600 toneladas en 2001) muestra que se trata de un productor marginal. Además, Ramondín cuenta con trabajar en régimen de subcontratación (maquila).</p>
    <p class="parrafo">(134) Habida cuenta de lo anterior, y con la condición de que se respete el límite  máximo de 25 % ENS, la Comisión considera que la concesión de un crédito fiscal a  Ramondín no alterará las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés  común, y puede por tanto considerarse ayuda compatible. Por el contrario, el importe  total de la ventaja concedida mediante el crédito fiscal, que excede el límite máximo  del 25 % ENS, no puede beneficiarse de la exención prevista en la letra c) del  apartado 3 del artículo 87 del Tratado, ya que toda ayuda que supere este límite  máximo dejaría de garantizar, tal como se recuerda en las Directrices sobre las ayudas  estatales de finalidad regional, el equilibrio entre los falseamientos de la competencia y  las ventajas de la ayuda en términos de desarrollo regional, y debe, por lo tanto, considerarse ayuda incompatible. El cálculo del importe máximo (expresado en  ENS) (52) de ayuda compatible en los términos de la presente Decisión debe ser  realizado de forma que se asegure el respeto de las reglas sobre la acumulación de  ayudas (53).</p>
    <p class="parrafo">(135) Con el fin de comprobar que se respeta el límite máximo para las ayudas  regionales en la materialización del crédito fiscal, incluida la obligación de respetar las  reglas de acumulación de ayudas (54), España deberá presentar informes anuales  durante todo el período en que el crédito fiscal esté en vigor.</p>
    <p class="parrafo">VII.5. Ayudas de funcionamiento: reducción de la base imponible</p>
    <p class="parrafo">(136) La Comisión recuerda que las ayudas fiscales pueden considerarse ayudas a la  inversión cuando ésta constituye su base imponible (55). Ahora bien, en el presente  caso, la reducción en la base imponible no cumple estas condiciones, razón por la cual  no tiene el carácter de una ayuda a la inversión. Además, tampoco tiene el carácter  de una ayuda al empleo vinculada a la inversión, ya que no está supeditada al número  de empleos creados. La inversión mínima de 80 millones de pesetas españolas así como  la creación mínima de 10 empleos, ambas contempladas en la norma de que se trata, no confieren a la reducción en la base imponible de la que es beneficiaria Ramondín  Cápsulas el carácter de una ayuda a la inversión, ya que la inversión y la creación de  empleo mínimas no son calculadas en función de una inversión sino que constituyen  umbrales a partir de los cuales determinadas empresas pueden tener acceso a la  mencionada ventaja fiscal. Ramondín Cápsulas podría haber creado 1000 empleos; el  importe de la ventaja a título de la deducción en la base imponible hubiera sido la  misma. Por consiguiente, la inversión y la creación de empleo mínimas no pueden ser  aprehendidas en tanto que contrapartidas calculadas en función del volumen de la  inversión.</p>
    <p class="parrafo">(137) Al contrario, la Comisión considera que la reducción en la base imponible reviste  el carácter de una ayuda al funcionamiento. En efecto, su objeto es liberar a Ramondín  Cápsulas de los costes que ella misma habría debido sufragar, en condiciones normales, como parte de su gestión corriente o de sus actividades normales. Gracias a esta  reducción de los gastos corrientes, Ramondín Cápsulas mejorará su rentabilidad debido  al aumento de su resultado neto (beneficios después de impuestos).</p>
    <p class="parrafo">(138) Como la Comisión ha tenido la ocasión de exponer en los puntos 4.15 a 4.17 de  las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (56), las ayudas  regionales destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas (ayudas de  funcionamiento) son, en principio, incompatibles con el mercado común. No obstante, pueden concederse excepcionalmente este tipo de ayudas en las regiones que puedan  acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza, y que su importe guarde proporción con las desventajas que se pretende paliar. La  Comisión observa que el País Vasco no es una de las regiones contempladas en la letra  a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(139) Por consiguiente, debe concluirse que las ayudas de funcionamiento en cuestión, al no poder beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el Tratado, son  incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">(140) La presente Decisión sólo afecta a las medidas fiscales que en ella se examinan  explícitamente, y no se pronuncia sobre las otras medidas contenidas en el régimen  fiscal específico del Territorio Histórico de Álava. La Comisión se reserva la posibilidad  de examinar, ya sea como régimen general, ya sea en su posible aplicación a  Ramondín, aquellas medidas que pudieran constituir ayuda.</p>
    <p class="parrafo">VIII. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(141) En lo que se refiere a las cuestiones en relación con las que la Comisión había  adoptado sendos requerimientos informativos, la Comisión concluye que:</p>
    <p class="parrafo">- la subvención no reembolsable que cubre el 8,55 % de los costes subvencionables se  concedió a Ramondín Cápsulas con arreglo a las condiciones del programa de ayudas  regionales Ekimen autorizado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">- no se detectó ningún elemento de ayuda estatal en la venta por Álava Agencia de  Desarrollo a Ramondín de un terreno de 55050 m2 en la zona industrial de Casablanca  en Laguardia (Álava) al precio de 2500 pesetas españolas/m2.</p>
    <p class="parrafo">(142) En cuanto a las medidas que fueron objeto de la incoación del procedimiento del  apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión observa que España ha aplicado  ilegalmente, infringiendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, las ayudas  siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la reducción de la base imponible en favor de Ramondín Cápsulas para las empresas  de nueva creación contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de  julio;</p>
    <p class="parrafo">b) la concesión de un crédito fiscal en favor de Ramondín por un importe  correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral  de Álava en su Acuerdo n° 737/1997 de 21 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">La ayuda mencionada en la letra a), así como la parte de la ayuda mencionada en la  letra b) que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, exceda el  límite máximo del 25 % ENS para Ias ayudas de finalidad regional en el País Vasco, deben considerarse incompatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, a fin de restablecer la situación económica en la que se encontraría la  empresa si no se le hubieran concedido ayudas incompatibles, el Gobierno español  debe adoptar todas las medidas necesarias para retirar el beneficio resultante de estas  ayudas, y, en su caso, para recuperarlas de su beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">La recuperación debe hacerse de conformidad con los procedimientos y disposiciones  establecidos en la legislación española, e incluir los intereses devengados desde la  fecha de concesión de la ayuda hasta la fecha efectiva de reembolso de la misma, calculados a un tipo igual al valor porcentual en esa fecha del tipo de referencia  utilizado para calcular el ENS de las ayudas regionales en España (57).</p>
    <p class="parrafo">La parte de la ayuda mencionada en la letra b) que, siempre que se respeten las  normas sobre acumulación de ayudas, no exceda el límite máximo del 25 % ENS para  las ayudas de finalidad regional en el País Vasco debe considerarse compatible con el  mercado común. Con el fin de comprobar que se respeta el límite máximo para las  ayudas regionales en la materialización del crédito fiscal, incluida la obligación de  respetar las reglas sobre la acumulación de ayudas (58), España deberá presentar  informes anuales durante todo el período en que el crédito fiscal esté en vigor.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín SA y consistente en  la concesión de un crédito fiscal en favor de Ramondín SA por un importe  correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral  de Álava en su Acuerdo n° 738/1997 de 21 de octubre de 1997 es compatible con el  mercado común respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas  sobre acumulación de ayudas, no exceda el límite máximo del 25 % ENS para las  ayudas de finalidad regional en el País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">2. España presentará informes anuales durante todo el período en que el crédito fiscal  esté en vigor, con el fin de permitir a la Comisión comprobar que la ayuda a Ramondín  SA se concede en cumplimiento de las normas sobre acumulación y no excede el límite  máximo de 25 % ENS para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales ejecutadas por España:</p>
    <p class="parrafo">a) en favor de Ramondín Cápsulas SA y consistente en la reducción de la base  imponible para las empresas de nueva creación, contemplada en el artículo 26 de la  Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio;</p>
    <p class="parrafo">b) en favor de Ramondín SA y consistente en la concesión un crédito fiscal en favor de  Ramondín SA por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión  determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n° 738/1997 de 21 de  octubre de 1997, respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas  sobre acumulación de ayudas, exceda el límite máximo del 25 % ENS para las ayudas  de finalidad regional en el País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. España adoptará todas las medidas necesarias para retirar los beneficios derivados  de las ayudas contempladas en el artículo 2, que han sido puestas ilegalmente a  disposición de los beneficiarios, y, en su caso, para recuperarlas de éstos.</p>
    <p class="parrafo">2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del  Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la  presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que  estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se  calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente  de subvención en el marco de las ayudas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de  notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la  misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario Monti</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 194 de 10.7.1999, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Estas observaciones llegaron por fax el 10 de agosto de 1999 y, posteriormente, por correo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Estas observaciones llegaron por fax el 10 de agosto de 1999 y, posteriormente, por correo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Régimen autorizado por la Comisión por carta de 13 de diciembre de 1996, referencia SG(96) D/11028 (ayuda estatal N 529/96). El Decreto del Gobierno vasco  por el que se crea el régimen (Decreto n° 289/1996 de 17 de diciembre de 1996) se  publicó en el Boletín Oficial del País Vasco n° 246, de 23.12.1996, p. 20138.</p>
    <p class="parrafo">(6) Límite máximo de las ayudas con finalidad regional en el País Vasco, según el mapa  español de ayudas regionales (DO C 25, de 31.1.1996, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral n° 22/1994 de 20 de  diciembre [Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA) n° 5 de 13.1.1995], cuya validez fue prorrogada, para el año 1996, por la Disposición Adicional Quinta de la  Norma Foral n° 33/1995 de 20 de diciembre (BOTHA n° 4 de 10.1.1996) y, para el año  1997, conjuntamente por el punto 2.11 de la Disposición Derogatoria Única de la Norma  Foral n° 24/1996 de 5 de julio (BOTHA n° 90 de 9.8.1996) y la Disposición Adicional  Séptima de la Norma Foral n° 31/1996 de 18 de diciembre (BOTHA n° 148 de  30.12.1996). Para el año 1998, el crédito fiscal puede concederse en virtud de la  Disposición Adicional Undécima de la Norma Foral n° 33/1997 de 19 de diciembre  (BOTHA n° 150 de 31.12.1997); para 1999, en virtud de la Disposición Adicional  Séptima de la Norma Foral n° 36/1998 de 17 de diciembre (BOTHA n° 149 de  30.12.1998).</p>
    <p class="parrafo">(8) Artículo 26 de la Norma Foral n° 24/1996 de 5 de julio de 1996 relativa al impuesto  de sociedades.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 134 de 3.6.1993, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 292 de 13.11.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) Aún no publicadas, pero disponibles en texto no oficial en las páginas Internet del  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas  (http://curia.eu.int/es/jurisp/index.htm).</p>
    <p class="parrafo">(14) En esta carta, citada en la decisión de apertura (véase la nota 1 ), el gerente de  Ramondín informaba al Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que era  probable que Ramondín abandonase La Rioja para instalarse en Laguardia, debido a las  ventajas económicas y fiscales ofrecidas por la provincia de Álava, a menos que La  Rioja le hiciese una "oferta de inversión".</p>
    <p class="parrafo">(15) Recopilación 1998, p. I-1719.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) Recopilación 1998, p. II-2405.</p>
    <p class="parrafo">(18) Véase la nota 9.</p>
    <p class="parrafo">(19) Véase la Comunicación de la Comisión sobre los regímenes de ayudas de finalidad  regional (DO C 31 de 3.2.1979, p. 9). Véase, en particular, la letra a) del punto 18 del  anexo relativo a la definición de "inversión inicial". Esta definición se recoge en las  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional. Véase el punto 4.4 del  anexo de estas Directrices.</p>
    <p class="parrafo">(20) Véase la letra a) del punto 18 del anexo citado en la nota anterior.</p>
    <p class="parrafo">(21) Véase la nota 5.</p>
    <p class="parrafo">(22) "Artículo 10  - Subvención no reintegrable  Las ayudas a conceder en concepto de subvenciones no reintegrables, que podrán  ascender hasta el 25 % de la inversión subvencionable, se regirán por los criterios  siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) se concederá, con carácter general, una subvención del 10 % sobre la inversión  considerada subvencionable;</p>
    <p class="parrafo">2) además, en los proyectos estratégicos y en los proyectos de inversión con  generación significativa de empleo, que, como mínimo, creen 50 empleos y realicen  inversión por importe de 750 millones de pesetas, el porcentaje anterior se  incrementará en 5 puntos;</p>
    <p class="parrafo">3) asimismo, las empresas cuyo proyecto se realice en una zona de interés preferente  en virtud de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, recibirán una  subvención adicional del 5 % sobre la inversión considerada subvencionable;</p>
    <p class="parrafo">4) por último, el porcentaje podrá tener un incremento complementario de hasta otros  5 puntos en función de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- nivel de integración del proyecto en el tejido industrial vasco,</p>
    <p class="parrafo">- la ubicación en un sector estratégico del País vasco,</p>
    <p class="parrafo">- grado de creación de empleo del proyecto.".</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 12  - Límites, importe máximo y compatibilidad de las ayudas  El límite máximo de subvención no reintegrable a conceder para un proyecto de  inversión será de 5 millones de pesetas por cada empleo a generar, excepto para los  proyectos estratégicos. Por otra parte, el importe máximo de subvención no superará  los 4000 millones de pesetas. [...].".</p>
    <p class="parrafo">(23) Véase la nota 9.</p>
    <p class="parrafo">(24) Véase la nota 10.</p>
    <p class="parrafo">(25) Véase la nota 10.</p>
    <p class="parrafo">(26) Véase el artículo 6 del Concierto económico, en la redacción dada al mismo por la  Ley 38/1997 de 4 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">(27) Véase la nota 12.</p>
    <p class="parrafo">(28) Respecto al concepto de "gasto fiscal", véase Dépenses fiscales. Expériences  récentes, OCDE, París, 1996. Véase también: Stanley S. Surrey, Tax Incentives as a  Device for Implementing Government Policy: A Comparison with Direct Government  Expenditures, Harvard Law Review, vol. 83, n° 4, pp. 705-738.</p>
    <p class="parrafo">(29) Recopilación 1987, p. 4013.</p>
    <p class="parrafo">(30) Recopilación 1996, p. I-4551.</p>
    <p class="parrafo">(31) Aún no publicada.</p>
    <p class="parrafo">(32) Conclusiones del Abogado General Darmon en los asuntos acumulados C-72/91 y  C-73/91: Sloman Neptun, (Recopilación 1993, p. I-887, apartado 58).</p>
    <p class="parrafo">(33) Recopilación 1974, p. 709.</p>
    <p class="parrafo">(34) Aún no publicadas, pero disponibles en texto no oficial en las páginas Internet del  Tribunal de Justicia (véase la nota 13).</p>
    <p class="parrafo">(35) Aún no publicadas, pero disponibles en texto no oficial en las páginas Internet del  Tribunal de Justicia (véase la nota 13).</p>
    <p class="parrafo">(36) Aún no publicada, pero disponible en texto no oficial en las páginas Internet del  Tribunal de Justicia (véase la nota 13).</p>
    <p class="parrafo">(37) Aún no publicada.</p>
    <p class="parrafo">(38) Véase la nota 12.</p>
    <p class="parrafo">(39) Véase Derecho de la competencia, Vol. II A: "Normas aplicables a las ayudas  estatales", p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(40) En la presente cita sólo se recogen las partes necesarias para la valoración de la  ayuda.</p>
    <p class="parrafo">(41) Véase la nota 28.</p>
    <p class="parrafo">(42) Véase la sentencia a que se refiere la nota 33. Véanse también los considerandos  90 a 96 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(43) Véase la nota 12.</p>
    <p class="parrafo">(44) Véase la nota 39.</p>
    <p class="parrafo">(45) Véase la nota 6.</p>
    <p class="parrafo">(46) Recopilación 1994, p. 1-4103.</p>
    <p class="parrafo">(47) Recopilación 1997, p. I-135.</p>
    <p class="parrafo">(48) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(49) Comisión Europea, Dirección General de Agricultura, "PAC 2000. Documentos de  trabajo." Situación y perspectivas (Vino), junio de 1998, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(50) Panorama de la industria europea, 1997, pp. 11-23.</p>
    <p class="parrafo">(51) 1998 Management Report Group and Varta AG, p. 9  (http://194.172.32.120/company/10years.html).</p>
    <p class="parrafo">(52) A propósito del "equivalente neto de subvención", véase el anexo I de las  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, citadas en la nota 9.</p>
    <p class="parrafo">(53) Según el tenor del punto 4.18 de las Directrices sobre las ayudas estatales de  finalidad regional, citadas en la nota 9, el límite máximo de intensidad de las ayudas se  aplica al total de la ayuda: i) en el caso de intervención concomitante de varios  regímenes de finalidad regional; ii) independientemente de que la ayuda proceda de  fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(54) Véase la nota 53.</p>
    <p class="parrafo">(55) Véase la nota 46 del anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de  finalidad regional, citadas en la nota 9.</p>
    <p class="parrafo">(56) Véase la nota 9.</p>
    <p class="parrafo">(57) Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577 de 4 de marzo de  1991. Véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990 en  el asunto 142/87: Bélgica contra Comisión (Recopilación 1990, p. I-959).</p>
    <p class="parrafo">(58) Véase la nota 53.</p>
  </texto>
</documento>
