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    <identificador>DOUE-L-2000-82411</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>785/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2000, por la que se modifica la Decisión 2000/721/CE relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6172" orden="4">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="6">Vacunas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-82226" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 5 de la Decisión 2000/721, de 7 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 7 de noviembre de 2000, la Comisión aprobó la Decisión 2000/721/CE (5) relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la Decisión 2000/721/CE se prevé que antes del 1 de noviembre de 2000 se lleve a cabo una revisión del programa de vacunación.</p>
    <p class="parrafo">(3) El programa de vacunación fue revisado el 30 de octubre de 2000 en una reunión de un subgrupo del Comité veterinario permanente con representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Al modificar la Decisión 2000/721/CE, se tomarán en consideración algunos cambios relativos a las restricciones de movimientos establecidas en el programa de vacunación aplicables al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2000/721/CE se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 3 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los huevos para incubar y los pollitos de un día podrán expedirse desde Italia si proceden o son originarios de las provincias de Belluno, Treviso y Venecia de la región de Véneto descrita en el anexo II y si no pueden establecerse contactos ni otros vínculos epidemiológicos en relación con la influenza aviar con una explotación o criadero situado en la zona descrito en el anexo I. Cuando se conceda dicha excepción, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 7.";</p>
    <p class="parrafo">2) en el artículo 5, el apartado actual pasará a ser apartado 1 y se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. No se expedirán desde Italia los huevos de mesa procedentes u originarios de la zona descrita en el anexo I.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 291 de 18.11.2000, p. 33.</p>
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