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<documento fecha_actualizacion="20190612122601">
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    <identificador>DOUE-L-2000-82354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>749/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 178, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 574/72.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="3">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2001.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (1), en virtud de la cual la Comisión Administrativa es la encargada de tratar cualquier cuestión administrativa o de interpretación que se derive de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 111 del Reglamento (CEE) n° 574/72 ha planteado problemas en numerosas ocasiones.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es indispensable una interpretación uniforme en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1. Por la expresión "beneficiario de prestaciones", según los apartados 1 y 2 del artículo 111 del Reglamento (CEE) n° 574/72, se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">- la persona que, en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro, tiene derecho a las prestaciones, independientemente de si la prestación puede calcularse o concederse sobre la base de períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por otra persona, y, por consiguiente, la persona a quien va dirigido el pago en cuanto tal, aunque no sea necesariamente la que lo percibe.</p>
    <p class="parrafo">La expresión "beneficiario de prestaciones" no hace referencia a padres, representantes, personas autorizadas o tutores legales que reciben la prestación en nombre del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las retenciones efectuadas en aplicación del apartado 2 del artículo 111 del Reglamento (CEE) n° 574/72 pueden deducirse de los importes atrasados o de los pagos corrientes de un beneficiario de prestaciones, independientemente del régimen de seguridad social en virtud del cual se paga la prestación, a condición de que la retención cumpla las condiciones establecidas tanto por la legislación del Estado miembro que pretende recuperar la cantidad pagada en exceso como del Estado miembro que debe efectuar la retención.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes que sigue a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Comisión Administrativa</p>
    <p class="parrafo">Jorma Perälä</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Modificado y actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 del Consejo (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1).</p>
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