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<documento fecha_actualizacion="20241021192713">
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    <identificador>DOUE-L-2000-82291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20001122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/2000</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2000/73/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/92/CEE del Consejo relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/300/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20001219</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2000/73/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4890" orden="">Material de alumbrado</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2002.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/67, de 13 de julio DOUE-L-2009-81496.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82109" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II a VI de la Directiva 93/92, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-15555" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de julio de 2001</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/92/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 93/92/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE. Las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican, por lo tanto, a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) La evolución técnica permite adaptar en estos momentos la Directiva 93/92/CEE al progreso técnico. Para que el sistema completo de homologación de vehículos funcione bien, es necesario clarificar o completar algunas de las disposiciones de la Directiva en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(3) A tal fin, conviene precisar que los dispositivos de alumbrado homologados para vehículos de las categorías M1 y N1, de conformidad con las directivas correspondientes, pueden instalarse asimismo en los vehículos de motor de dos o tres ruedas. Además, es preciso permitir la instalación facultativa de luces antiniebla delanteras, luces antiniebla traseras, luces de marcha atrás y señales de emergencia en los ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros, y completar la Directiva 93/92/CEE con las disposiciones de instalación correspondientes a tales dispositivos. Conviene ajustar los términos de determinados puntos de las versiones inglesa y neerlandesa a los puntos correspondientes de las demás versiones lingüísticas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II a VI de la Directiva 93/92/CEE quedarán modificados de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:</p>
    <p class="parrafo">- denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas,</p>
    <p class="parrafo">siempre y cuando la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa cumpla los requisitos de la Directiva 93/92/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de julio de 2002, los Estados miembros denegarán la homologación CE a cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 93/92/CEE, tal y como queda modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki Liikanen</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 106 de 3.5.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 311 de 14.12.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. El anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) [Sólo afecta a la versión inglesa.]</p>
    <p class="parrafo">b) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para motocicletas de conformidad con la Directiva 97/24/CE u homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en los ciclomotores.";</p>
    <p class="parrafo">c) el punto 6.7.5. se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"6.7.5. Orientación: el eje de referencia de los catadióptricos será perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo y estará orientado hacia el exterior. Los catadióptricos, situados en la parte delantera podrán moverse en función del ángulo del giro de la dirección.".</p>
    <p class="parrafo">II. El anexo III quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 2, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.5. luz antiniebla delantera,</p>
    <p class="parrafo">2.6. luz antiniebla trasera,</p>
    <p class="parrafo">2.7. luz de marcha atrás,</p>
    <p class="parrafo">2.8. señal de emergencia.";</p>
    <p class="parrafo">b) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para motocicletas de conformidad con la Directiva 97/24/CE u homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en los ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros.";</p>
    <p class="parrafo">c) el último guión del punto 6.5.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- los bordes interiores de las zonas iluminantes deberán estar a una distancia de, por lo menos, 500 mm. Podrá reducirse esta distancia a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1300 mm.";</p>
    <p class="parrafo">d) en el punto 6, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"6.11. Luces antiniebla delanteras</p>
    <p class="parrafo">6.11.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.7.1 a 6.7.11 del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">6.12. Luces antiniebla traseras</p>
    <p class="parrafo">6.12.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.8.1 a 6.8.11 del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">6.13. Luces de marcha atrás</p>
    <p class="parrafo">6.13.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.9.1 a 6.9.10 del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">6.14. Señal de emergencia</p>
    <p class="parrafo">6.14.1. Disposiciones idénticas a las que figuran en los puntos 6.10.1 a 6.10.4 del anexo VI.".</p>
    <p class="parrafo">III. El anexo IV quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en las motocicletas.";</p>
    <p class="parrafo">b) [Sólo afecta a la versión inglesa.]</p>
    <p class="parrafo">IV. El anexo V queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">el punto 5 se sustituirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en las motocicletas con sidecar.".</p>
    <p class="parrafo">V. El anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5. Los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa mencionados en los puntos 1 y 2, homologados para vehículos de las categorías M1 y N1 con arreglo a las Directivas correspondientes 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE o 77/539/CEE se admitirán también en los vehículos de tres ruedas.";</p>
    <p class="parrafo">b) [Sólo afecta a la versión neerlandesa.];</p>
    <p class="parrafo">c) el último guión del punto 6.5.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- los bordes interiores de las zonas iluminantes deberán estar a una distancia de, por lo menos, 500 mm. Podrá reducirse esta distancia a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1300 mm.";</p>
    <p class="parrafo">d) [Sólo afecta a la versión neerlandesa.]</p>
  </texto>
</documento>
