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    <identificador>DOUE-L-2000-82273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20001117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2578/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2578/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2406/96 por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-82208" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1, 4.3, 7.1 y el anexo II del Reglamento 2406/96, de 26 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 (2) introduce en su anexo IV cinco nuevas especies a las que pueden aplicarse los mecanismos de intervención de la organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es conveniente, por lo tanto, establecer en el caso de esas especies una serie de normas comunes de comercialización, armonizadas a escala del mercado comunitario, mediante la modificación del Reglamento (CE) n° 2406/96 (3).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2406/96 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, la lista que figura en la letra a) se completará con los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"- Salmonetes de fango o salmonetes de roca (Mullus barbatus, Mullus surmuletus),</p>
    <p class="parrafo">- Rodaballos redondos (Spondyliosoma cantharus)";</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 1, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"d) vieiras y demás invertebrados acuáticos del código NC 0307:</p>
    <p class="parrafo">- vieiras (Pecten maximus),</p>
    <p class="parrafo">- bocinas (Buccinum undatum)".</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. Los bueyes de mar, las vieiras y las bocinas contemplados en el artículo 3 no se clasificarán según normas de frescura específicas.".</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. El calibrado de los productos contemplados en el artículo 3 se basará en su peso o en su número por kilogramo. No obstante, en el caso de las quisquillas y los bueyes de mar, las categorías de calibrado se determinarán en función de la anchura del caparazón; en el de las vieiras y las bocinas, las categorías de calibrado se determinarán en función de la anchura de la concha.".</p>
    <p class="parrafo">4) En el anexo II, el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento y relativo a las categorías de calibrado aplicables a los salmonetes, los rodaballos redondos, las vieiras y las bocinas, se añadirá después del cuadro existente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">J. Glavany</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 323/97 (DO L 52 de 22.2.1997, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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