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    <identificador>DOUE-L-2000-81883</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20001006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2223/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2223/2000 de la Comisión, de 6 de octubre de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20001010</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 del Reglamento 65/82, de 13 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1527/2000 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 permite a una empresa productora de azúcar trasladar a la campaña de comercialización siguiente, con cargo a esta campaña, la totalidad o parte de la producción de azúcar A y de azúcar B que pase a ser producción de azúcar C tras la aplicación del mecanismo de reducción previsto en el apartado 5 del artículo 26 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) n° 65/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96 (4), fueron concebidas para el traslado contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999. Estas disposiciones abarcan las condiciones aplicables a la nueva posibilidad de traslado de azúcar C pero, sin embargo, son necesarias algunas precisiones para tener en cuenta el hecho de que este traslado no está sujeto a la limitación cuantitativa contemplada en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999. Por lo tanto, resulta conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 65/82.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 65/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Para el traslado al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, la decisión de la empresa únicamente podrá afectar, como máximo, a una cantidad igual al 20 % de su cuota A aplicable a la campaña de comercialización durante la cual el azúcar en cuestión haya sido producido.".</p>
    <p class="parrafo">2) La letra b) del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"b) la cantidad de azúcar B o de azúcar C que vaya a trasladarse expresada en azúcar blanco y distribuida, según proceda, entre:</p>
    <p class="parrafo">- el traslado de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999,</p>
    <p class="parrafo">- el traslado de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999; ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 175 de 14.7.2000, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 9 de 14.1.1982, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 34 de 13.2.1996, p. 16.</p>
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