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<documento fecha_actualizacion="20241021192440">
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    <identificador>DOUE-L-2000-81722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>552/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 2000, por la que se establecen ciertas medidas de protección en relación con el movimiento de équidos dentro de determinadas partes de Francia afectadas por la fiebre del Nilo occidental, así como con el envío de équidos procedentes de dichas partes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/234/L00048-00049.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4502" orden="3">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de octubre de 2000.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 10 de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82170" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2000/689, de 6 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y en particular su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En determinados departamentos de Francia se ha comunicado la presencia en caballos de la fiebre del Nilo occidental, enfermedad vírica no contagiosa transmitida por vectores.</p>
    <p class="parrafo">(2) La presencia de esta enfermedad puede suponer un peligro para los seres humanos y los équidos.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, establece las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) Francia ha adoptado medidas nacionales de lucha contra la enfermedad; no obstante, deben aplicarse restricciones adicionales hasta que se disponga de más resultados de las encuestas epidemiológicas. Dado que es posible señalar las zonas geográficas que presentan un riesgo particular, las restricciones del movimiento de los équidos deben aplicarse regionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(5) A la espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con el Estado miembro correspondiente, la Comisión debe tomar medidas provisionales de protección en relación con los movimientos de équidos dentro de las partes afectadas del territorio de Francia, así como con su salida de dichas partes.</p>
    <p class="parrafo">(6) La presente Decisión será objeto de revisión en la próxima reunión del Comité veterinario permanente, prevista para el 3 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/426/CEE, no saldrá ningún équido de una explotación situada en las zonas especificadas en el anexo I hacia otra explotación situada en las zonas especificadas en el anexo I y no saldrá de dichas zonas ni transitará por ellas, salvo que vaya acompañado por un certificado zoosanitario individual que se ajuste, en caso de équidos registrados, al modelo del anexo B o bien, en caso de équidos de reproducción, de producción o de abasto, al modelo del anexo C de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, se exigirá para el movimiento de los équidos dentro de las zonas especificadas en el anexo I, así como para su envío de las mismas, un certificado adicional de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II de la presente Decisión, debidamente completado y firmado por las autoridades veterinarias competentes del departamento francés.</p>
    <p class="parrafo">3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será aplicable al transporte de équidos por carreteras principales en tránsito, sin paradas, a través de las zonas especificadas en el anexo I hacia un destino certificado situado fuera de las zonas especificadas en el anexo I, o directamente a un aeropuerto situado dentro de las zonas especificadas en el anexo I para su posterior transporte aéreo. Durante el tránsito y las operaciones de transbordo se tomarán las medidas pertinentes para que los équidos queden protegidos de los insectos vectores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en relación con Francia para que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Los departamentos franceses siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Hérault (34)</p>
    <p class="parrafo">- Gard (30)</p>
    <p class="parrafo">- Bouches-du-Rhône (13).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Certificado adicional</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado zoosanitario: ..................</p>
    <p class="parrafo">El équido que figura en el certificado zoosanitario arriba indicado cumple una de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1) procede de una explotación situada en el centro de una zona de un radio mínimo de 50 km en la que no ha habido ningún caso comunicado de fiebre del Nilo occidental en équidos durante los últimos 15 días, y no ha estado en contacto durante los 15 días precedentes con équidos que hayan permanecido en explotaciones donde se haya confirmado algún caso de fiebre del Nilo occidental durante los 30 días precedentes (1);</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">2) procede de una explotación situada dentro de una zona de 50 km de radio alrededor de una explotación en la que se ha confirmado algún caso de fiebre del Nilo occidental en équidos durante los 30 días precedentes y que antes del envío</p>
    <p class="parrafo">- ha sido objeto de un aislamiento pre-movimiento protegido contra los vectores durante al menos 21 días, período durante el cual la temperatura corporal, medida diariamente, ha permanecido dentro de los valores fisiológicos normales, y ha sido objeto de una prueba ELISA de captación de Ig M para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre del Nilo occidental con resultado negativo, realizada con una muestra de sangre tomada no antes de que hubieran pasado 17 días desde la fecha de inicio del aislamiento (1),</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">- ha sido objeto de dos pruebas ELISA de captación para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre del Nilo occidental, con resultado negativo en el caso de la prueba ELISA de captación de Ig M, y con resultado positivo a una dilución de suero de 1 en 100 en el caso de la Prueba ELISA de captación de Ig G, realizadas con una muestra de sangre tomada dentro del plazo de 21 días antes del envío (1).</p>
    <p class="parrafo">Fecha y lugar ................... Nombre y cargo ............................. Firma del veterinario oficial</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no convenga.</p>
  </texto>
</documento>
