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    <identificador>DOUE-L-2000-81506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20001225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 10 de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <texto>art. 9 de la Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2000/758, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2000/643, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 11 de julio de 2000 se declararon varios brotes de fiebre aftosa en Grecia que fueron detectados gracias al programa de vigilancia establecido mediante la Decisión 2000/71/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1999, por la que se concede una contribución financiera comunitaria específica para la vigilancia epidemiológica de determinadas enfermedades animales en zonas de riesgo situadas en Grecia(4).</p>
    <p class="parrafo">(2) La existencia de fiebre aftosa en algunas zonas de Grecia puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros y de las regiones de este país donde no se haya detectado la enfermedad, debido al comercio del que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Grecia ha adoptado las medidas correspondientes de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión(6), y, además, ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(4) El transporte y la comercialización de biungulados distintos de los animales de la especie porcina desde el territorio de Grecia a otros Estados miembros y dentro del propio país están sujetos a las restricciones impuestas en el marco de la Decisión 2000/350/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, sobre vigilancia epidemiológica de la fiebre catarral ovina en Grecia y determinadas medidas para prevenir la propagación de la enfermedad(7).</p>
    <p class="parrafo">(5) La existencia de fiebre aftosa en algunas regiones de Grecia exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país a través de la adopción de medidas comunitarias de protección adicionales.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Decisión 2000/350/CE, Grecia deberá garantizar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) No se transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II,</p>
    <p class="parrafo">2) No se realizarán envíos a otros puntos de la Comunidad de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran los anexos I y II ni a través de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3) Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo(8), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE(9), que acompañan a los animales vivos de las especies bovina y porcina y en la Directiva 91/68/CEE del Consejo(10), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión(11), que acompañan a los animales vivos de las especies ovina y caprina en su expedición desde determinadas zonas de Grecia que no figuran en los anexos I y II deberán incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2000/486/CE de la comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">4) Los certificados santarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 2 expedidos a otros Estados miembros desde determinadas zonas de Grecia que no figuran en los anexos I y II deberán incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">5) El transporte a otros Estados miembros de los animales mencionados en los apartados 3 y 4 sólo se autorizará previo envío con tres días de antelación por parte de las autoridades veterinaria locales de una notificación a las autoridades centrales del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará a otros puntos de la Comunidad carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que haya sido obtenida de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">a) la carne fresca obtenida antes del 1 de junio de 2000, siempre que sea claramente identificada, y que se transporte y almacene por separado de la que no se destine a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b) la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zons incluidas en los anexos I y II y transportada por excepción al apartado 1 del artículo 1 directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en la zona que figura en el anexo I fuera de la zona de protección para sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">c) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece, en los que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- únicamente se transformará en dicho establecimiento la carne fresca tal como se define en las letras a) o b) procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- todas las carnes frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas(12),</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3. La carne procedente de Grecia deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará a otros puntos de la Comunidad productos cárnicos que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados provenientes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo(13), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE(14), ni a los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo(15), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE(16), relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor pH inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos cárnicos obtenidos antes del 1 de junio de 2000, siempre que sean claramente identificados y que desde esa fecha se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones comtempladas en el apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VII del anexo A de la Directiva 77/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">- los productos cárnicos identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos cárnicos preparados en zonas del territorio griego que no estén incluidas en el anexo I y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de junio de 2000 en las zonas del territorio incluidas en el anexo I, siempre que la carne y los productos cárnicos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen puntos de la Comunidad situadas fuera de las zonas que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4. Los productos cárnicos expedidos desde Grecia a otros Estados miembros, deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Productos cárnicos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará leche a otros puntos de la Comunidad a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a la leche que haya sido sometida a los procesos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE del Consejo(17), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE(18), seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización o un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o</p>
    <p class="parrafo">b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b) los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">d) el transporte de leche cruda de las explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados, se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con las explotaciones de las áreas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies susceptibles de haber contraído la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">4. La leche enviada por Grecia a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Leche conforme con la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará a otros puntos de la Comunidad productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibicón mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos lácteos elaborados antes del 1 de junio de 2000;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico en el que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos lácteos elaborados con leche que cumpla lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos lácteos elaborados en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- todos los productos lácteos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 o estar elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">- los productos lácteos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 1 de junio de 2000 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no se destinen a puntos de la Comunidad situados fuera de las zonas que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4. Los productos lácteos procedentes de Grecia y destinados a otros Estados miembros irán acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Productos lácteos conformes con la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000 por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará a otros puntos del país ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Greci no enviará a otras puntos de la Comunidad semen ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">3. Esta prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo(19), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que deberá acompañar al semen de bovino expedido desde Grecia y destinados a otros Estados miembros, deberá incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Semen de bovino congelado conforme con la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo(20), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedido desde Grecia y destinados a otros Estados miembros, deberá incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Embriones de bovino conformes con la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará a otros puntos de la Comunidad cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de junio de 2000 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión de la letra A del punto I o en de la letra B del punto I del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE. Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.</p>
    <p class="parrafo">3. Grecia garantizará que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina que vayan a expedirse a los demás Estados miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que figurará la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Cueros y pieles conformes con la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Grecia velará por que los vehiculos que se hayan utilizado para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Grecia no enviará a otros puntos de la Comunidad productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que procedan de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta prohibición no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los productos animales, mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos:</p>
    <p class="parrafo">- a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o - a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;</p>
    <p class="parrafo">b) a la lana de ovino y el pelo de rumiante no elaborados o que estén sólidamente embalados y desecados.</p>
    <p class="parrafo">3. Grecia garantizará que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que deberá figurar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Productos animales conformes con la Decisión 2000/486/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2000, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 31 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 24 de 29.1.2000, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 198 de 17.7.1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 124 de 25.5.2000, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64; Directiva actualizada mediante la Directiva 91/497/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 69) y cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 377 de 31.12.1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 26 de 31.1.1997, p. 85; Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO L 57 de 2.3.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/45/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">La provincia de:</p>
    <p class="parrafo">EVROS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Las provincias de:</p>
    <p class="parrafo">RODOPI</p>
    <p class="parrafo">XANTHI</p>
  </texto>
</documento>
