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<documento fecha_actualizacion="20251119115602">
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    <identificador>DOUE-L-2000-81416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20000720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/2000</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000, que modifica las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/193/L00073-00074.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20000801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2000/47/spa</url_eli>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6091" orden="4">Finlandia</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6226" orden="5">Restricciones cuantitativas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/118, de 16 de diciembre. DOUE-L-2009-80027</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 26.1 de la Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
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          <texto>el art. 5 de la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales(4), autoriza a Finlandia a mantener un límite cuantitativo de 15 litros para las adquisiciones de cerveza en otros Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia,</p>
    <p class="parrafo">que estarán exentos del pago de impuestos finlandeses.</p>
    <p class="parrafo">(2) Finlandia debe adoptar medidas para garantizar que las importaciones de cerveza de terceros países no se autoricen en condiciones más favorables que las aplicadas a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) En virtud del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE, Finlandia está autorizada a seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2003, las mismas restricciones que aplicase el 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de productos que pueden introducirse en su territorio sin pagar nuevamente un impuesto especial, debiendo dichas restricciones ser eliminadas progresivamente.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros(5), prevén franquicias para las mercancías sujetas a impuestos especiales contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países distintos de los Estados miembros, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las disposiciones del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE representan una excepción a un principio fundamental del mercado interior, a saber, el derecho de los ciudadanos comunitarios a transportar bienes adquiridos para uso personal en toda la Comunidad sin estar obligados a pagar nuevos impuestos, por lo que deben limitarse sus efectos en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">(6) En la presente coyuntura, resulta adecuado aumentar, en varias etapas, el límite cuantitativo actualmente establecido para la cerveza adquirida en otros Estados miembros, con el fin de que Finlandia comience a adaptarse progresivamente a las disposiciones comunitarias establecidas en los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE, así como para garantizar la total supresión de las franquicias intracomunitarias aplicables a la cerveza por todo el 31 de diciembre de 2003, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(7) Finlandia ha experimentado problemas relacionados con la política en materia de alcohol y las políticas social y sanitaria, así como en materia de orden público, como consecuencia del aumento de las importaciones privadas de cerveza, entre otros productos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Finlandia ha presentado una solicitud de excepción con objeto de limitar a un mínimo de 6 litros las importaciones de cerveza procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">(9) Deben tomarse en consideración la situación geográfica de Finlandia, las dificultades económicas de los comerciantes finlandeses al por menor establecidos en las regiones fronterizas, y la considerable pérdida de ingresos debida al incremento de las importaciones de cerveza de países distintos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(10) Es por consiguiente necesario autorizar a Finlandia a aplicar una limitación de 6 litros como mínimo para la importación de cerveza a partir de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(11) Resulta oportuno mantener esta excepción durante dos años más que la limitación aplicable a la cerveza introducida en Finlandia a partir de otros Estados miembros, con el fin de permitir que el comercio finlandés al por menor se adapte a la nueva situación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE se añadirá el apartado 9 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, Finlandia estará autorizada a aplicar un límite cuantitativo no inferior a 6 litros a las importaciones de cerveza a partir de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2005.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE se añadirá la frase siguiente:"Finlandia aumentará las restricciones cuantitativas aplicables a la cerveza hasta un mínimo de 24 litros a partir de la entrada en vigor de la legislación finlandesa por la que se aplique el apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE, hasta un mínimo de 32 litros a partir del 1 de enero de 2001 y hasta un mínimo de 64 litros a partir del 1 de enero de 2003.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de noviembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. Parly</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 24 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (DO L 8 de 11.1.1997, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/4/CE (DO L 60 de 3.3.1994, p. 14).</p>
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