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    <identificador>DOUE-L-2000-81404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2000/192/L00036-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81690" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 15 de la Directiva 96/61, de 24 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE exige a los Estados miembros inventariar y suministrar los datos sobre las principales emisiones y las fuentes responsables.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión publicará los resultados del inventario cada tres años, establecerá los formularios y dará las instrucciones necesarias para la transmisión de los datos proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el procedimiento del artículo 19 de la Directiva 96/61/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/61/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las emisiones de todos los complejos individuales en los que se lleven a cabo una o más actividades que figuren en el anexo I de la Directiva 96/61/CE.</p>
    <p class="parrafo">2. El informe deberá incluir las emisiones a la atmósfera y al agua de todos los contaminantes cuyos valores límite umbrales se hayan superado; tanto los contaminantes como los valores límite umbrales se especifican en el anexo A1.</p>
    <p class="parrafo">3. Los datos sobre las emisiones correspondientes a cada complejo se notificarán con el formulario del anexo A2, anotando una descripción de todas las actividades según aparecen en el anexo I de la Directiva 96/61/CE con las categorías fuente y los códigos de actividades NOSE-P correspondientes según se especifica en el anexo A3.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe general que constará de los totales nacionales de todas las emisiones notificadas correspondientes a cada una de las categorías fuente con la actividad principal del anexo I y el código NOSE-P correspondiente según se especifica en el anexo A3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros informarán a la Comisión cada tres años.</p>
    <p class="parrafo">2. El primer informe de los Estados miembros se presentará a la Comisión en junio de 2003 y contendrá los datos sobre las emisiones del 2001 (o, de modo optativo, en 2000 o 2002, o a falta de datos sobre el 2001).</p>
    <p class="parrafo">3. El segundo informe de los Estados miembros se presentará a la Comisión en junio de 2006 y contendrá los datos sobre las emisiones en 2004.</p>
    <p class="parrafo">4. A partir del año T = 2008 y, dependiendo de los resultados del segundo ciclo de notificación, se invitará a los Estados miembros a enviar anualmente a la Comisión los informes siguientes en diciembre del año T con los datos sobre las emisiones del año T - 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión facilitará la organización por los Estados miembros de talleres nacionales preparatorios y elaborará, a más tardar en diciembre de 2000, un "Documento de orientación para la realización del EPER" con la participación de representantes de la industria y previa consulta al Comité a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/61/CE.</p>
    <p class="parrafo">2. El "Documento de orientación para la realización del EPER" contendrá información sobre los formularios e instrucciones de notificación, incluida una interpretación de las definiciones, calidad y gestión de los datos, referencia a los métodos de estimación de las emisiones y sublistas sectoriales específicas de contaminantes para todas las categorías fuente según se especifican en el anexo A3.</p>
    <p class="parrafo">3. Después de cada ciclo de notificación, la Comisión publicará los resultados de la notificación efectuadas por los Estados miembros y examinará el proceso de notificación en un plazo de seis meses a partir de las fechas de transmisión por los Estados miembros según se especifica en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica todos los datos notificados.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente hará públicos los datos notificados mediante su difusión en Internet.</p>
    <p class="parrafo">3. Las definiciones específicas utilizadas en relación con la notificación de las emisiones figurarán en el anexo A4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Margot Wallström</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A1</p>
    <p class="parrafo">Lista de los contaminantes que deben notificarse si se superan los valores límite umbrales</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A2</p>
    <p class="parrafo">Formulario de notificación por los Estados miembros de los datos sobre emisiones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A3</p>
    <p class="parrafo">Categorías fuente y nomenclatura y código NOSE-P que deben notificarse</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A4</p>
    <p class="parrafo">Definiciones utilizadas en relación con el EPER</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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</documento>
