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<documento fecha_actualizacion="20241021192255">
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    <identificador>DOUE-L-2000-81232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20000706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1472/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1472/2000 de la Comisión, de 6 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20000707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 hasta el 7 de enero de 2001.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81681" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1899/2000, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82548" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2852/2000, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) En agosto y noviembre de 1999, la Comisión recibió denuncias en las que se solicitaba el inicio de procedimientos antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de fibras discontinuas de poliéster ("FSDP") originarias de la República de Corea y de la India, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Estas denuncias fueron presentadas por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas ("CIRFS") en nombre de las siguientes empresas: Tergal Fibres (Francia), Du Pont de Nemours (Deutschland) GmbH, Märkische Faser AG y Trevira GmbH y Co. (Alemania), Wellman International Ltd (Irlanda), Montefibre SpA (Italia), Trevira Fibras (Portugal) y Catalana de Polimers (España). Estos productores representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de FSDP.</p>
    <p class="parrafo">(3) Estas denuncias incluían pruebas de dumping en relación con el producto afectado y del importante perjuicio derivado de ello que se consideraron suficientes para justificar el inicio de procedimientos para ambos países. En enero de 1997, la Comisión comunicó, mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) (4), el inicio de procedimientos antidumping y abrió investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Están en vigor actualmente medidas antidumping sobre las importaciones de FSDP originarias de Bielorrusia [Reglamento (CE) n° 1490/96 del Consejo (5)] y de Taiwán [Reglamento (CE) n° 1728/1999 del Consejo (6)].</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión mediante el Reglamento (CE) n° 124/2000 (7) estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de FSDP originarias de Australia, Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Mediante el Reglamento (CE) n° 978/2000 (8) del Consejo, se establecieron derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de FSDP originarias de Australia, Indonesia y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(7) Se permitió que las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CEE) n° 54/93 del Consejo (9) sobre las importaciones de FSDP originarias de la India dejaran de tener efecto el 15 de enero de 1998, mientras que las referentes a las importaciones de FSDP de la República de Corea se derogaron en agosto de 1999 [Reglamento (CE) n° 1728/1999 del Consejo].</p>
    <p class="parrafo">(8) Por razones administrativas, y como los dos procedimientos actuales se estaban llevando a cabo utilizando datos para el mismo período de investigación, se consideró apropiado combinarlos en una misma investigación.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores, así como a los usuarios y proveedores comunitarios. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(10) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de siete productores comunitarios denunciantes, así como de cinco productores exportadores, dos importadores/usuarios y un usuario para el procedimiento referente a la República de Corea, y de tres productores exportadores, un importador/usuario, dos importadores y un usuario para el procedimiento referente a la India.</p>
    <p class="parrafo">(11) Varios productores exportadores de los países afectados, así como los productores comunitarios denunciantes y los usuarios e importadores comunitarios, presentaron sus opiniones por escrito. Se concedió una audiencia a todas las partes que la solicitaron en el plazo establecido e indicaron que existían razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores exportadores en los países exportadores:</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">- Indian Organic Chemicals Limited, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries Ltd, Mumbai.</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Industries Inc., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Samyang Corporation, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Sung Lim Co. Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">b) Empresa comercial en un país exportador vinculada con un productor exportador:</p>
    <p class="parrafo">- SK Global Co. Ltd, Seúl, Corea.</p>
    <p class="parrafo">c) Importador en la Comunidad vinculado a un productor exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Deutschland GmbH, Eschborn, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(13) En esta fase, no se consideró necesario llevar a cabo pesquisas en las instalaciones de la industria de la Comunidad. En cualquier caso, se investigaron los datos relativos a seis meses del período de investigación para los actuales procedimientos en el contexto de un procedimiento relacionado.</p>
    <p class="parrafo">(14) La investigación sobre el dumping y el perjuicio para los actuales procedimientos abarcó el período que va del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 (en lo sucesivo "el período de investigación" o "PI"). La investigación de las tendencias en el contexto del análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del PI.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(15) El producto considerado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. Se hace referencia habitualmente a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP).</p>
    <p class="parrafo">(16) Este producto es una materia prima utilizada en diversas etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de FSDP se utiliza para la hilatura, es decir, para fabricar filamentos destinados a la producción de materias textiles, mezclados o no con otras fibras tales como algodón y lana o para otras aplicaciones como el relleno ("fibrefill"), es decir, para rellenar ciertos productos textiles como cojines, asientos de automóvil y chaquetas.</p>
    <p class="parrafo">(17) Se venden distintos tipos del producto, dependiendo de su espesor, longitud, resistencia, contracción, lustre y tratamiento con silicio o de su clasificación en tipos de producto tales como las fibras normales, huecas, espirales y bicompuestas y especialidades tales como las fibras coloreadas, de marca y trilobuladas. Desde el punto de vista de la producción, puede hacerse una distinción entre FSDP vírgenes, fabricadas a partir de materias primas vírgenes y FSDP regeneradas, fabricadas a partir de poliéster reciclado. Finalmente, la calidad puede ser de primer o de segundo grado.</p>
    <p class="parrafo">(18) Los distintos tipos se consideran como un solo producto a efectos de la investigación, ya que las características físicas básicas de estos tipos no implican ninguna diferencia significativa, aunque las aplicaciones y la calidad de las FSDP vendidas pueden diferir. No existe ninguna línea divisoria clara entre los diversos tipos, ya que existe una coincidencia y, por tanto, una competencia entre tipos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(19) La Comisión constató que no existían diferencias en las características físicas y aplicaciones básicas entre las FSDP importadas en la Comunidad originarias de la India y la República de Corea y las FSDP fabricadas por los productores comunitarios denunciantes y vendidas en el mercado comunitario. También se constató que no había ninguna diferencia entre las FSDP producidas en la India y la República de Corea y exportadas a la Comunidad Europea y las vendidas en los mercados interiores de esos países. Por lo tanto, se concluyó que tanto las FSDP producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario como las producidas y vendidas en los mercados interiores de la India y la República de Corea eran, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo el "Reglamento de base") similares a las FSDP importadas en la Comunidad de los dos países sujetos a la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. MUESTREO DE PRODUCTORES EXPORTADORES INDIOS</p>
    <p class="parrafo">1. Suministro de información básica</p>
    <p class="parrafo">(20) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores en la India mencionados en la denuncia, la Comisión consideró inicialmente que podría ser necesario aplicar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio del procedimiento y que proporcionaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas interiores, sus actividades exactas por lo que respecta a la fabricación del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en el sector de las FSDP. Las autoridades indias y la asociación india de productores exportadores también fueron informadas a este respecto por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Preselección de las empresas cooperantes</p>
    <p class="parrafo">(22) Cinco productores importadores informaron acerca de las ventas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de septiembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(23) Los productores exportadores, que se dieron a conocer en el plazo de quince días, suponían alrededor del 100 % de las importaciones totales procedentes de la India en la Comunidad. Dadas las circunstancias, la Comisión decidió no limitar su investigación del dumping a un número inferior de productores exportadores utilizando una muestra, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión envió cuestionarios a las cinco empresas que informaron a la Comunidad acerca de sus exportaciones durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(24) Sin embargo, únicamente respondieron al cuestionario tres de estas empresas, que se consideraron por lo tanto cooperantes en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(25) Las otras dos empresas -y los productores exportadores, dado el caso- que no se dieron a conocer en un período de quince días, se consideraron como empresas no cooperantes.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Metodología general</p>
    <p class="parrafo">(26) En esta sección se explica la metodología general utilizada para establecer si las importaciones en la Comunidad del producto considerado han sido objeto de dumping. Las cuestiones específicas planteadas por la investigación para cada país afectado se describen en los considerandos 45 a 59.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Representatividad general de las ventas interiores</p>
    <p class="parrafo">(27) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si las ventas nacionales de FSDP realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28) Esta evaluación reveló que todos los productores exportadores investigados efectuaban ventas representativas de FSDP en sus mercados interiores durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. Comparabilidad de los distintos tipos de producto</p>
    <p class="parrafo">(29) La Comisión consideró que los tipos de producto vendidos en el mercado interior y los exportados con un uso, una calidad, un denier, un lustre y un tratamiento con silicio similares eran directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. Representatividad específica de los tipos de producto</p>
    <p class="parrafo">(30) Las ventas interiores de un tipo particular de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.1.4. Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales</p>
    <p class="parrafo">(31) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada productor exportador podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(32) Esto se hizo estableciendo la proporción de las ventas interiores a clientes independientes de cada tipo de producto exportado que no se vendió con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:</p>
    <p class="parrafo">a) para los tipos de producto en que más del 80 % de las ventas en el mercado interior, en volumen, no estaban por debajo de los costes unitarios y el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste de producción medio ponderado, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del tipo en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b) para aquellos tipos de producto en que al menos el 10 % -aunque no más del 80 %- de las ventas en el mercado interior, en volumen, no estaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de venta interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c) para los tipos de producto en que menos del 10 % de las ventas, en volumen, se realizaron en el mercado interior a un precio que no estaba por debajo de los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales y, por lo tanto, se calculó el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">1.1.5. Valor normal basado en el precio interior real</p>
    <p class="parrafo">(33) Cuando se cumplían los requisitos establecidos en el considerando 27 y en las letras a) y b) del considerando 32, el valor normal se basó para el tipo de producto correspondiente en los precios reales pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado interior del país exportador durante el período de investigación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">1.1.6. Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">(34) Para los tipos de producto que cumplían los requisitos de la letra c) del considerando 32, y para los que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 30, hubo que calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(35) Para cada productor exportador que cooperó, sus propios gastos de venta, generales y administrativos contraídos en ventas interiores representativas del producto similar y la media ponderada del beneficio obtenido en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron al coste medio de fabricación durante el período de investigación para determinar el valor normal calculado de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(36) Para las ventas realizadas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">(37) En cuanto a las ventas realizadas a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes. Se efectuaron ajustes en concepto de costes contraídos entre la importación y la reventa por ese importador y del margen de beneficio constatado en la investigación obtenido por importadores independientes del producto considerado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(38) A fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes por diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(39) Por consiguiente, se han concedido ajustes por diferencias en los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, descuentos, transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, gastos de embalaje, costes de crédito, asistencia técnica y comisiones siempre que fueran aplicables y estuvieran justificados.</p>
    <p class="parrafo">(40) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">1.4.1. Margen de dumping para las empresas investigadas</p>
    <p class="parrafo">(41) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto, tal como se ha determinado en los considerandos 27 a 35, se comparó con la media ponderada de los precios de exportación, tal como se ha determinado en los considerandos 36 y 37.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2. Margen de dumping para las empresas no cooperantes</p>
    <p class="parrafo">(42) Para aquellos productores exportadores que no contestaron al cuestionario ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping se estableció sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(43) Para los dos países sujetos a la investigación, el volumen de exportaciones a la Comunidad declarado por los productores exportadores cooperantes se comparó con las estadísticas de importación equivalentes de EUROSTAT para establecer el nivel global de cooperación. A este respecto, se constató que este nivel era alto para ambos países. Por lo tanto, se consideró apropiado establecer un margen de dumping residual para los productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de dumping más alto establecido para un productor exportador que cooperó en el país en cuestión. Este planteamiento se aplicó porque no existían razones para creer que un productor exportador no cooperante en cualquiera de los países afectados hubiera incurrido en actividades de dumping menos graves que un productor exportador cooperante en el mismo país.</p>
    <p class="parrafo">(44) También se consideró necesario aplicar el planteamiento anteriormente mencionado a los productores exportadores que no cooperaron para impedir que estos últimos se beneficiaran de su falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuestiones específicas planteadas por la investigación respecto al establecimiento del dumping para cada uno de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">2.1. India</p>
    <p class="parrafo">(45) Tres exportadores indios cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(46) Para la mayoría de los tipos de producto, el valor normal se basó en los precios interiores en la India. No obstante, para algunos tipos de producto, en el caso de dos fabricantes únicamente, el valor normal se calculó cuando no existían ventas interiores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(47) El precio de exportación se basó en los precios pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(48) Para garantizar una comparación ecuánime, se realizaron ajustes por diferencias en los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, descuentos, transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, costes de crédito, asistencia técnica y comisiones, siempre que fueran aplicables y estuvieran justificados.</p>
    <p class="parrafo">(49) Dos productores exportadores reclamaron que se les devolvieran los derechos alegando que los gravámenes a la importación fueron absorbidos por el producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador, pero se devolvieron o no se pagaron cuando el producto se vendió para su exportación a la Comunidad. Se constató en un caso que el importe reclamado era superior al importe del derecho absorbido por el producto similar en el mercado interior y esta reclamación se ajustó a la baja. En otro caso, no había pruebas de que el derecho hubiera sido absorbido por el producto similar destinado al consumo nacional y esta solicitud se rechazó.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(50) Los márgenes de dumping establecidos, expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Indian Organic Chemicals Limited, Mumbai .... 26,6 %</p>
    <p class="parrafo">- JCT Limited, New Delhi .................................... 32,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries Ltd, Mumbai ....................... 36,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Productores exportadores que no cooperaron .... 36,5 %</p>
    <p class="parrafo">2.2. República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(51) En total, cinco productores exportadores, así como una empresa comercial vinculada a un productor exportador establecido en la República de Corea y un importador vinculado a un productor exportador establecido en Alemania, se dieron a conocer y cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.2.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(52) Para los tipos de producto en que las ventas interiores eran insuficientes, o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, se calculó el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(53) Cuatro productores exportadores en la República de Corea incluyeron ciertas ventas realizadas a las empresas industriales coreanas en sus listas de ventas interiores cuando el producto fabricado estaba destinado a la exportación. Sostuvieron que estas ventas debían tratarse como ventas interiores, ya que estaban destinadas al consumo interior. Sin embargo, estas ventas estaban sometidas a regímenes administrativos específicos a las ventas de exportación, ya que no estaban sujetas al impuesto nacional sobre las ventas, estaban normalmente facturadas en dólares americanos y se pagaban con cartas de crédito, estaban sujetas a regímenes de devolución de derechos y se clasificaban normalmente como ventas de exportación locales en los registros contables de las empresas. Dadas las circunstancias, estas ventas se excluyeron de las listas nacionales de ventas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(54) El precio de exportación se basó en los precios pagados o pagaderos, aunque se hubiese calculado cuando las ventas se realizaron a través de un importador vinculado.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(55) Para garantizar una comparación ecuánime, se realizaron ajustes por las diferencias en los gravámenes a la importación e impuestos indirectos, transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, gastos de embalaje, costes de crédito y comisiones, cuando eran aplicables y estaban justificados.</p>
    <p class="parrafo">(56) Los cinco productores exportadores solicitaron la devolución de los derechos basándose en que los gravámenes a la importación recaían en el producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador pero se habían devuelto cuando el producto se vendió para su exportación a la Comunidad. En cada caso, se constató que el importe reclamado era superior al importe del derecho que recaía en el producto similar en el mercado interior y, por lo tanto, los ajustes se adaptaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(57) Además, los cinco productores exportadores solicitaron ajustes por costes de crédito sobre la base del plazo real de pago concedido a los clientes de acuerdo con el sistema de "cuenta abierta" utilizado en el mercado interior coreano. Se constató que, bajo este sistema, generalmente, los productores exportadores no concedían realmente plazos específicos para el pago del crédito y, además, estos plazos no podían determinarse exactamente, ya que los importes pagados no podían vincularse a facturas específicas. Dadas las circunstancias, no podían concederse estos ajustes.</p>
    <p class="parrafo">2.2.4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(58) La Comisión suele establecer una sola media ponderada de los márgenes de dumping para las empresas vinculadas. Efectivamente, calcular márgenes de dumping individuales podría fomentar la efusión de las medidas antidumping y tornarlas ineficaces al permitir que productores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual más bajo. De conformidad con esta práctica, se atribuyó a las dos empresas exportadoras vinculadas que pertenecían al mismo grupo un margen de dumping único.</p>
    <p class="parrafo">(59) Los márgenes de dumping provisionales establecidos, expresados como porcentaje del precio de importación cif del producto no despachado de aduana en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, Seúl ........ 0,9 % (mínimo)</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Industries Inc., Seúl ........................ 20,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Samyang Corporation, Seúl ........................ 5,7 %</p>
    <p class="parrafo">- SK Chemicals Co. Ltd, Seúl ....................... 9,7 %</p>
    <p class="parrafo">- SK Global Co. Ltd, Seúl ............................. 9,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Sung Lim Co. Ltd, Seúl .............................. 0,05 % (mínimo)</p>
    <p class="parrafo">- Productores exportadores no cooperantes .. 20,2 %</p>
    <p class="parrafo">E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(60) Se presentaron sendas denuncias en nombre de ocho de los catorce productores comunitarios que se sabía producían FSDP en la Comunidad. Uno de estos productores denunciantes dejó de cooperar y hubo que considerar a otro como no cooperante, ya que no proporcionó una respuesta completa al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(61) La parte de la producción comunitaria total de FSDP que representaban los seis productores comunitarios que cooperaron durante el período de investigación era el 71,5 %. Basándose en lo anterior, estos seis productores denunciantes constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. En adelante, se hará referencia a ellos como la "industria de la Comunidad".</p>
    <p class="parrafo">(62) Se alegó que dos de los seis productores denunciantes no debían incluirse en la industria de la Comunidad al estar relacionados con un productor exportador de Indonesia. Este país estaba implicado tanto en una investigación antidumping como antisubvenciones relacionada con FSDP.</p>
    <p class="parrafo">(63) Debe recordarse que el presente procedimiento investiga una denuncia contra las importaciones originarias de la República de Corea y de la India. Además, se recuerda que los productores vinculados a los exportadores pueden excluirse de la definición de la industria de la Comunidad si esta relación lleva a un comportamiento distinto al de los productores comunitarios independientes al estar tales productores resguardados de los efectos del dumping, beneficiándose de las prácticas de dumping o incluso participando en ellas. No se ha proporcionado durante la investigación ninguna prueba de que los dos productores comunitarios vinculados a los exportadores indonesios pertenecieran a cualquiera de las tres categorías antes mencionadas. En especial, no se constató que la información relativa a los diversos indicadores de perjuicio para estas dos empresas fuera sensiblemente diferente a la de otros denunciantes. Esto muestra que las dos empresas no estaban protegidas de los efectos del dumping, no se beneficiaban de las prácticas de dumping ni participaban en ellas. Por lo tanto, no se ha excluido a estos dos productores comunitarios de la definición de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(64) El consumo comunitario de FSDP se basó en el volumen de ventas real de la industria de la Comunidad y de los productores denunciantes excluidos, un cálculo de las ventas de los restantes productores comunitarios y la información de Eurostat sobre los volúmenes de importación. Sobre esta base, el consumo comunitario aumentó un 29 % entre 1996 y el PI. El principal aumento se produjo entre 1996 y 1998, cuando el consumo pasó de 454470 toneladas a 585164 toneladas. Durante el período de investigación aumentó ligeramente, hasta 588466 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones de FSDP en la Comunidad originarias de la República de Corea y de la India</p>
    <p class="parrafo">2.1. Evaluación cumulativa</p>
    <p class="parrafo">(65) La Comisión examinó si las importaciones de FSDP originarias de los países afectados debían evaluarse cumulativamente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. El examen mostró que:</p>
    <p class="parrafo">- el margen de dumping medio ponderado para cada país estaba por encima del mínimo,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen de importaciones procedentes de cada país era significativo en relación con el consumo comunitario,</p>
    <p class="parrafo">- el análisis de las condiciones de competencia entre las FSDP importadas y el producto comunitario y entre FSDP importadas de los dos países indicaba que:</p>
    <p class="parrafo">-- los productores exportadores de los países afectados vendían el producto en cuestión a los mismos clientes,</p>
    <p class="parrafo">-- los productores exportadores afectados vendieron FSDP directamente a clientes independientes tales como fabricantes textiles, fabricantes de cojines y edredones y comerciantes de FSDP y la industria de la Comunidad vendía el producto similar a través de los mismos canales de ventas y a las mismas categorías de clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">Sobre esta base, existían suficientes argumentos para hacer una evaluación cumulativa de las importaciones procedentes de los dos países investigados.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República de Corea y la India</p>
    <p class="parrafo">(66) El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó sensiblemente durante el período que va de 1996 al PI, pasando de 20510 a 86710 toneladas. Entre 1996 y 1997, las importaciones aumentaron un 62 %, pero el principal aumento se produjo entre 1997 y 1998, cuando los volúmenes importados aumentaron un 125 %. Entre 1998 y el PI, aumentaron un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">(67) El aumento en el volumen de importaciones de la India y la República de Corea durante el período que va de 1996 al PI coincidió con una disminución del 31 % de los precios de importación. Durante el mismo período, el precio de importación medio de las demás importaciones de FSDP en la Comunidad disminuyó menos, a saber, el 25 %.</p>
    <p class="parrafo">(68) De 1996 al final del período de investigación, la República de Corea aumentó su cuota de mercado del 4 % al 11,8 % y la India del 0,5 % al 2,9 %.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(69) Para determinar la subcotización de los precios, la Comisión analizó los datos referentes al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran aquéllos facturados a clientes independientes, ajustados en caso necesario hasta la fase en fábrica, es decir, excluidos los costes de carga en la Comunidad tras deducir descuentos y rebajas. Los precios para los distintos tipos de productos a base de FSDP definidos en los cuestionarios se compararon con los precios de venta facturados por los exportadores, a las mismas categorías de clientes, una vez deducidos los descuentos y rebajas y ajustados en caso necesario a un precio cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(70) Durante el período de investigación, la subcotización de precios media global, expresada como porcentaje del precio de la industria de la Comunidad, pasó del 6 % al 27,7 % para la India y del 14,8 % al 56,7 % para la República de Corea. El margen de subcotización medio ponderado era del 21,6 % para la India y el 23,3 % para la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">3.1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(71) El análisis de la situación de la industria de la Comunidad abarcó el período que va de 1996 al final del PI ("el período considerado"). Tal como se ha mencionado en los considerandos 4 y 7, durante este período existían medidas antidumping definitivas en vigor contra Bielorrusia y Taiwán. Además, también había medidas antidumping definitivas en vigor contra la India hasta enero de 1998 y contra la República de Corea hasta agosto de 1999.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(72) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 7 % durante el período considerado. Esto último se debe comparar con el aumento del 29 % en el consumo comunitario durante el mismo período. Durante el período considerado, la producción aumentó un 9 % entre 1996 y 1997, pero disminuyó un 1,5 % entre 1997 y 1998.</p>
    <p class="parrafo">(73) Paralelamente, una disminución del 5 % de la capacidad de producción durante el período considerado llevó a un mayor índice de utilización de la capacidad, que pasó del 76,4 % al 85,9 % en ese período. La disminución global de la capacidad se produjo principalmente en el período que va de 1996 a 1998. Durante el período de investigación, un productor comunitario aumentó su capacidad en 7500 toneladas. Este aumento de la capacidad es sin embargo excepcional, ya que la tendencia seguida por la industria de la Comunidad consistía en cerrar determinadas líneas de producción o fábricas o reconvertir otras líneas para fabricar otros productos no cubiertos por la actual investigación. Esta investigación ha mostrado que la importante disminución de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad no era resultado de un mercado decreciente, sino de un volumen de ventas en descenso.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(74) Efectivamente, las ventas de la industria comunitaria no siguieron la tendencia del consumo durante el período considerado. Al contrario, las ventas globales de la industria comunitaria disminuyeron un 2 % en volumen, pasando de 259939 a 255420 toneladas, mientras que el consumo, tal como ya se ha dicho anteriormente, aumentó un 29 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(75) De 1996 a 1997, cuando el consumo comunitario aumentó un 14 %, el volumen de ventas de la industria comunitaria siguió en cierto modo esta tendencia, con un aumento del 5 %. A partir de 1997 y hasta el período de investigación, sin embargo, el consumo aumentó otro 13,5 %, pero las ventas de la industria comunitaria cayeron un 6,3 %.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(76) Tal como se deduce de los considerandos 74 y 75, la industria de la Comunidad perdió una cuota de mercado significativa, alrededor del 14 %, pasando del 57,2 % en 1996 al 43,4 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(77) Al final del período de investigación, las existencias eran un 4 % más bajas que a finales de 1996. Sin embargo, el nivel de las existencias a 30 de septiembre es tradicionalmente más bajo que al final del año fiscal. Efectivamente, la cifra comparable a finales de 1999 equivalía a un aumento del 17 % de las existencias, en comparación con 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Precios de venta y coste de producción</p>
    <p class="parrafo">(78) Los precios de venta obtenidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 9 % de 1996 a 1997, y permanecían relativamente constantes durante el período 1997-1998. A partir de 1998, y hasta el período de investigación, sin embargo, los precios cayeron de nuevo otro 12 %.</p>
    <p class="parrafo">(79) La investigación mostró que el coste de producción de las FSDP dependía en gran parte del precio de las materias primas, ya que la proporción de los costes de fabricación ascendía al 84 % durante el período de investigación. Materias primas fundamentales como el ácido tereftálico purificado, el dimetil-tereftalato y el glicol (entre el 60 y el 70 % del coste de producción) son muy sensibles a las fluctuaciones en el precio del petróleo bruto.</p>
    <p class="parrafo">(80) Una comparación de los precios de venta y del coste de producción muestra que, de 1996 a 1998, el coste de producción de FSDP disminuyó más rápidamente que el precio medio de venta. Sin embargo, esta situación cambió radicalmente durante el período de investigación, en que el coste de producción siguió disminuyendo, aunque menos que los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">3.7. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(81) Al igual que las tendencias observadas en los precios de venta y el coste de producción, la rentabilidad fue irregular durante el período considerado. Aumentó del 2,3 % en 1996 al 8,9 % en 1997, y llegó al 15,4 % en 1998. La investigación, sin embargo, mostró que tales beneficios se debieron especialmente al precio excepcionalmente bajo del petróleo bruto. Estos precios bajos no duraron, y la rentabilidad cayó al 3,4 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(82) La investigación también mostró que la alta rentabilidad obtenida en 1998 era resultado asimismo de los procesos de reestructuración emprendidos por la industria de la Comunidad. Ciertas líneas de producción estaban cerradas o reconvertidas, y la industria de la Comunidad intentó aumentar la fabricación de productos más especializados con un mayor valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">(83) Debe señalarse que la rentabilidad global del 3,4 % durante el período de investigación cubrió las pérdidas experimentadas en tipos de producto estándar como las FSDP para tejidos (- 8 %), las fibras no tejidas normales (- 8 %) y las fibras no tejidas huecas (- 1 %). Se constató que solamente el 27 % de las ventas de la industria de la Comunidad eran rentables durante el período de investigación. Los tres tipos de producto anteriormente mencionados representaban un 72 % de la producción de la industria de la Comunidad y un 73 % de sus ventas durante el período de investigación. Del mismo modo, estos tipos representaban un 71 % de las importaciones procedentes de los países investigados. En cambio, la rentabilidad de las FSDP de marca y otras FSDP especiales, que representaban solamente el 7 % de la producción de la industria comunitaria y el 8 % de las ventas durante el período de investigación, ascendía al 32 %. Estos tipos de producto suponían menos del 2 % de las importaciones totales de FSDP de los países afectados durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.8. Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(84) Las inversiones durante el PI eran un 17 % más altas que en 1996 y ascendían a 17,9 millones de ecus/euros. Aparte de 1997, en que la reducción de plantilla fue predominante, la mayoría de esas inversiones durante el período considerado eran de sustitución o estaban destinadas a una reestructuración para lograr una producción con un valor añadido más alto.</p>
    <p class="parrafo">3.9. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(85) La evolución del empleo es una consecuencia lógica de los esfuerzos de reducción de plantilla y de reestructuración, tal como lo demuestran los planes de inversión de la industria de la Comunidad. Durante el período considerado, el empleo para el producto afectado disminuyó un 14 %, a saber, de 2766 a 2136 personas.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(86) El análisis anterior muestra que, aunque el consumo comunitario aumentó un 29 %, la industria de la Comunidad no participó en el crecimiento del mercado. Efectivamente, se constató que el volumen de ventas de la industria comunitaria disminuyó un 2 % y que perdió un 13,8 % de cuota de mercado. Además, el aumento en la producción de la industria comunitaria se limitó al 7 %. En consecuencia, la reducción de la capacidad de producción trajo consigo una mejora de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">(87) Durante el período considerado, tanto el precio de venta de las FSDP como el coste de producción descendieron sensiblemente. Los precios disminuyeron menos que los costes y la rentabilidad durante el período de investigación mejoró ligeramente en relación con 1996. Sin embargo, esta situación, aparentemente positiva, no debería ocultar el hecho de que la rentabilidad en el período de investigación no fue satisfactoria. Además, se experimentaron grandes pérdidas en los segmentos de FSDP normales, que representan la gran mayoría tanto de las ventas de la industria comunitaria como de las importaciones procedentes de los países afectados. Debería subrayarse también que hasta el 73 % de las ventas de la industria comunitaria se realizaron con pérdidas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(88) Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad disminuyeron un 20 % durante el período considerado. Entretanto, las importaciones procedentes de los países afectados estaban cada vez más presentes en el mercado comunitario; representaban un 4,5 % del consumo comunitario en 1996 y hasta un 14,7 % durante el período de investigación. Durante el período considerado, la disminución en el precio de las FSDP importadas de la India y de la República de Corea llegó al 30 %. El análisis dentro del período considerado mostró que los precios de la industria comunitaria disminuyeron un 9 % entre 1996 y 1998, mientras que los precios de importación disminuyeron un 21 %. Entre 1998 y el período de investigación, los precios de importación disminuyeron otro 13 % y los precios de la industria de la Comunidad un 12 %.</p>
    <p class="parrafo">(89) Las inversiones aumentaron un 17 % durante el período considerado, aunque estaban sobre todo dirigidas a reducir plantilla y racionalizar el proceso de producción centrándose en productos con un valor añadido más alto. En consecuencia, el empleo disminuyó un 14 %.</p>
    <p class="parrafo">(90) Basándose en lo anterior, sobre todo en la disminución de la cuota de mercado y el nivel insatisfactorio de beneficios, se considera que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(91) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping o si otros factores podían haber causado tal perjuicio o contribuido a él, para no atribuir este posible perjuicio a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(92) Se recuerda que en anteriores procedimientos se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de varios países, a saber, Bielorrusia y Taiwán (conclusiones definitivas) y Australia, Indonesia y Tailandia (conclusiones provisionales). Hay que tener en cuenta este factor al llevar a cabo este examen.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(93) Las importaciones procedentes de los dos países afectados por esta investigación han aumentado sensiblemente durante el período considerado. Mientras que el volumen de las importaciones se cuadruplicó, hasta alcanzar 86710 toneladas o el 14,7 % del consumo comunitario, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 2 % y se perdió un 13,8 % de cuota de mercado. Los márgenes de subcotización medios ponderados son del 21,2 % para la República de Corea y del 21,6 % para la India. La Comisión concluyó por lo tanto que las importaciones procedentes de la República de Corea y de la India habían ejercido una presión a la baja significativa sobre los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(94) El 71 % de estas importaciones y el 73 % de las ventas de la industria de la Comunidad consisten en FSDP para tejidos y en FSDP normal y hueco no tejido, respectivamente. Dada la disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad, la rentabilidad de estos segmentos ha llegado a ser negativa.</p>
    <p class="parrafo">(95) Esto contrasta con el segmento de FSDP de marca y otras FSDP especiales, en que las importaciones suponen menos del 2 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados y en que la industria de la Comunidad obtiene una rentabilidad entre el 14 % y el 32 %. Esta parte del mercado, sin embargo, no es lo bastante amplia para asegurar una rentabilidad global suficiente durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(96) Basándose en lo anterior, se concluyó que las importaciones a bajo precio objeto de dumping tuvieron un impacto negativo importante en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Incidencia de otros factores</p>
    <p class="parrafo">3.1. Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(97) Durante el período considerado, el consumo comunitario aumentó un 29 %. Por lo tanto, no puede atribuirse a su evolución la situación de perjuicio sufrida por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Importaciones de FSDP de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(98) Están actualmente en vigor medidas contra Bielorrusia, Taiwán, Australia, Indonesia y Tailandia, que deberían en principio contrarrestar el dumping de estos países.</p>
    <p class="parrafo">(99) En cuanto a otros países no sujetos a las medidas, los precios de importación medios están a un nivel más alto que el precio de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, lo cual indica que tales importaciones no contribuyeron al deterioro de los precios sufrido en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(100) Aunque se constatara que Arabia Saudí exportó FSDP a un precio comparable al de los países investigados, su cuota de mercado representaba un 0,78 % y era por lo tanto insignificante.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Actividad exportadora de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(101) La proporción de ventas de exportación de la industria comunitaria dentro de las ventas totales era del 9 % en 1996, el 10 % en 1997, el 6 % en 1998 y el 7 % durante el período de investigación. Dado que la actividad de exportación es una actividad relativamente menor para la industria de la Comunidad, ningún perjuicio en términos de reducción de la producción causada por el leve descenso en las ventas de exportación durante el período de investigación puede explicar el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(102) Tal como se ha mencionado anteriormente, las importaciones procedentes de países a los que se han impuesto recientemente derechos antidumping y compensatorios contribuyeron a la situación perjudicial de la industria de la Comunidad. Sin embargo, el aumento en los volúmenes de importación de los países afectados coincidió con una reducción en el volumen de ventas de la industria comunitaria y una fuerte disminución en la cuota de mercado. Además, se constató que se había producido una importante subcotización de los precios durante el período de investigación. Todo esto tuvo importantes consecuencias negativas para la industria de la Comunidad. En consecuencia, estas importaciones han causado por sí solas un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(103) La Comisión examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio causado por él, existían razones de peso que llevaran a pensar que a la Comunidad no le interesa adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró los efectos de las medidas para todas las partes implicadas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(104) La industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio derivado de las FSDP importadas a bajos precios objeto de dumping, lo que ha provocado una situación en que la mayoría de las ventas se realizaron con pérdidas. Aunque la industria de la Comunidad esté intentando desarrollar el segmento de las FSDP con un alto valor añadido, tales como las fibras bicompuestas o trilobuladas, teñidas o fibras con características específicas como las fibras ignífugas y de marca, la proporción de esas fibras dentro de las ventas globales se ve limitada por la demanda del mercado. El principal negocio, por lo tanto, sigue siendo las fibras normales para aplicaciones tanto tejidas como no tejidas, segmento en que las importaciones procedentes de los países afectados están cada vez más presentes. La industria de la Comunidad debería seguir produciendo FSDP normales, ya que sus clientes exigen disponer de la gama completa de FSDP. Por esta razón, tal como se indica en los planes de inversión, la industria de la Comunidad no está dispuesta a abandonar la producción de FSDP normales.</p>
    <p class="parrafo">(105) La industria de la Comunidad, al reducir plantilla, ha podido mejorar su utilización de la capacidad. Al mismo tiempo, mediante la reestructuración y la especialización, se ha mantenido la rentabilidad. Esta estrategia fue especialmente acertada en 1997 y 1998 pero, desde el primer trimestre de 1999, la presión sobre los precios llegó a ser tan fuerte que los beneficios no fueron satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">(106) La Comisión considera que, si no se imponen medidas antidumping, es probable que se produzca un mayor deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, con posibilidades reales de una nueva reducción del empleo y la certeza de que ciertos productores comunitarios desaparecerán. Puesto que el objetivo de la adopción de medidas antidumping es restablecer una competencia leal en el mercado comunitario, a la industria de la Comunidad le interesa adoptar estas medidas, ya que está sufriendo los efectos de la presencia masiva de importaciones objeto de dumping a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">3. Incidencia en los importadores y usuarios</p>
    <p class="parrafo">(107) La Comisión recibió tres respuestas al cuestionario de empresas que son tanto importadoras como usuarias de FSDP, de dos empresas usuarias y dos importadores. También se recibieron observaciones de una asociación de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(108) Todas estas partes interesadas se pronunciaron contra la imposición de derechos antidumping, ya que aumentarían el precio de compra de las FSDP importadas de la República de Corea y de la India. Además, presentaron tres argumentos principales por los que no debían imponerse las medidas. En primer lugar, alegan que es imposible comprar una calidad comparable a la industria de la Comunidad a unos precios tan bajos. En segundo lugar, que debería establecerse una diferenciación según el FSDP se utilice para hilados o no. En tercer lugar, que ciertos tipos de FSDP no están disponibles en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(109) La Comisión estableció que los bajos precios del FSDP eran un resultado de las prácticas de dumping, en especial de los países afectados. La imposición de derechos antidumping restaurará unas condiciones de mercado justas y, tal como se muestra más adelante, el efecto global en los precios de compra será muy limitado. La importancia relativa de las FSDP en el coste de fabricación de los productos acabados por los tres usuarios que cooperaron iba del 24 % al 48 %. Para los países afectados, el derecho medio ponderado propuesto era del 16,7 %, mientras que la proporción de las importaciones en el período de investigación fue del 14,7 %. Las medidas propuestas pueden tener como efecto aumentar el coste de producción de los usuarios entre un 0,6 % y un 1,2 %, por término medio. Este posible aumento máximo se considera relativamente bajo en comparación con el efecto positivo de las medidas propuestas para restablecer una competencia efectiva en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(110) Los usuarios sostenían que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas al "fibrefill" y que debía establecerse una diferenciación entre las FSDP utilizadas para hilados (tejidas) y las utilizadas para otras aplicaciones (no tejidas o "fibrefill"). Sostuvieron además que habían invertido en maquinaria que solamente era apropiada para la producción de ciertos tipos y que la industria de la Comunidad no vendía determinados tipos de FSDP en el mercado comunitario, por lo que no debía imponerse ninguna medida sobre esos tipos.</p>
    <p class="parrafo">(111) Por lo que se refiere al primer argumento, no se presentó ninguna razón clara que justificara la clasificación de las FSDP de acuerdo con esta diferenciación. Efectivamente, las características físicas no determinan necesariamente el uso final del producto. Por otra parte, la Comisión ha comparado los precios de exportación y los precios de venta de la industria comunitaria sobre la base de tipos de producto determinados en función de su uso final. El dumping, el perjuicio y la causalidad afectaban a todos estos tipos. En cuanto al segundo argumento, cambiar las instalaciones de producción para fabricar otro tipo de producto requiere solamente ajustes de menor importancia, como una hilera distinta. Esta observación también fue presentada por la propia asociación de usuarios. La Comisión concluyó que, si la industria de la Comunidad no disponía de ciertos tipos, esto no se debía a razones técnicas, sino a que la industria de la Comunidad no estaba dispuesta a entregar el producto a los bajos precios citados por los compradores potenciales.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(112) En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que no existían razones para no imponer medidas.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">(113) Para evitar que las importaciones objeto de dumping en cuestión causen perjuicios adicionales antes del final de la investigación, se propone adoptar medidas antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(114) Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales, se tienen en cuenta tanto los márgenes de dumping constatados como el importe del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(115) La supresión de este perjuicio requiere que la industria esté situada en una posición en que los precios de las importaciones del producto originario de los países afectados pueda aumentar hasta un nivel no perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(116) El nivel de precios no perjudicial se determinó sobre la base del coste total de producción de la industria de la Comunidad más un margen de beneficio del 10 %, antes de pagar los impuestos correspondientes. El nivel de eliminación de perjuicio se calculó comparando el precio no perjudicial con los precios de venta facturados por los productores exportadores aplicando la misma metodología que para la subcotización de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(117) Se alegó que una rentabilidad del 6 % debía considerarse como el margen de beneficio más adecuado, como en el caso de Bielorrusia. Sin embargo, se consideró que el nivel de beneficio considerado razonable para la industria de la Comunidad en 1994 no vincula a la Comisión en la presente investigación porque, en primer lugar, esta última siguió experimentando pérdidas financieras después de 1994 y, en segundo lugar, el beneficio adecuado en 1994 se determinó teniendo en cuenta las necesidades de inversiones a largo plazo en aquella época, mientras que en el presente caso se tomó debida cuenta de las pérdidas a largo plazo contraídas por la industria de la Comunidad y el nivel de beneficio que podría haberse logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping. Dadas las circunstancias, se consideró que el 10 % constituía un margen de beneficio apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(118) Por consiguiente, los niveles de eliminación de perjuicio, expresados como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, eran más altos que los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma y nivel de las medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(119) En todos los casos, el margen de dumping constatado era inferior al nivel de eliminación del perjuicio. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, las medidas provisionales que van a imponerse corresponderán a los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(120) Los tipos del derecho antidumping de las empresas especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos índices y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".</p>
    <p class="parrafo">(121) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (10) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">J. DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo">(122) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el que las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Además, debe quedar claro que las conclusiones obtenidas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse con vistas a cualquier medida definitiva.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo y tratadas para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00, originarias de la India y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad para los productos no despachados de aduana fabricados por las empresas exportadoras citadas a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 285 de 7.10.1999, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 369 de 21.12.1999, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 189 de 30.7.1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 204 de 4.8.1999, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 16 de 21.1.2000, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 113 de 12.5.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 9 de 15.1.1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(10) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección C, DM 24-8/38, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruselas.</p>
  </texto>
</documento>
