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<documento fecha_actualizacion="20241021192255">
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    <identificador>DOUE-L-2000-81230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20000705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1471/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1471/2000 de la Comisión, de 5 de julio de 2000, por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) nº 2316/1999 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo, en lo que respecta a las condiciones de accesión a los pagos por superficie.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20000709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82065" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2316/99, de 22 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2704/1999 (2) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (3) establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en lo que respecta a las condiciones de accesión a los pagos por superficie. La letra c) del apartado 1 de su artículo 3 establece que los pagos por superficie para cultivos herbáceos se asignarán únicamente a las superficies en las que los cultivos herbáceos se mantengan, como mínimo, hasta el principio de la floración en las condiciones normales de crecimiento. Esta disposición precisa además que, en el caso de las semillas oleaginosas, los cultivos proteaginosos, las semillas de lino no textil y el trigo duro, los cultivos deberán mantenerse como mínimo hasta el 30 de junio anterior a la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(2) A raíz de la mezcla de semillas de colza con semillas de colza genéticamente modificadas no cubiertas por una autorización en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE de la Comisión (5), por razones independientes de su voluntad, algunos productores deberán proceder a la destrucción de las plantas de colza y, por consiguiente, no podrán mantener su cultivo de colza, como mínimo, hasta el 30 de junio de 2000 o hasta el principio de la floración. Con el fin de no penalizar indebidamente a estos productores, conviene permitir que lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2316/1999 no sea aplicable a estos agricultores.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2316/1999, para la campaña 2000/01, podrán seguir beneficiándose del pago por superficie las superficies sembradas con semillas de colza mezcladas con semillas de colza genéticamente modificadas no cubiertas por una autorización en virtud de la Directiva 90/220/CEE, cuyas plantas de colza hayan sido destruidas antes del 30 de junio de 2000 o antes del principio de la floración si ésta se produce después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 169 de 27.6.1997, p. 72.</p>
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