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    <identificador>DOUE-L-2000-81205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20000630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1434/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1434/2000 de la Comisión, de 30 de junio de 2000, por el que se fija para la campaña de comercialización 2000/01 el importe de la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20000701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81883" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 2038/99, de 13 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 prevé que los gastos de almacenamiento de azúcar y de jarabes sean reembolsados a tanto alzado por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1358/77 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3042/78 (3), prevé que el importe de la cotización para el azúcar comunitario se calcule dividiendo la suma de los reembolsos previsibles por la cantidad previsible de azúcar que vaya a salir al mercado en la campaña de comercialización de que se trate. En su caso, debe añadirse o restarse a dicha suma de reembolsos previsibles los saldos de las campañas de comercialización anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(3) El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 prevé que el importe mensual del reembolso sea fijado por el Consejo al mismo tiempo que los precios de intervención derivados. Para determinar el importe de la cotización, procede tener en cuenta el importe del reembolso previsto para 2000/01.</p>
    <p class="parrafo">(4) La cantidad almacenada que ha de tenerse en cuenta para el reembolso de los gastos de almacenamiento de un mes dado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1358/77, es igual a la media aritmética de las cantidades que se encuentran almacenadas al principio y al final del mes de que se trate. Las cantidades de azúcar comunitario almacenadas cada mes de la campaña de comercialización 2000/01 pueden estimarse a partir de las existencias previsibles al principio de esa campaña, de la producción mensual estimada y de las cantidades probablemente despachadas al consumo interno o exportadas durante ese mismo mes. La suma de las existencias mensuales medias de la campaña de comercialización de 2000/01 puede estimarse en unos 86 millones de toneladas de azúcar, expresado en azúcar blanco. Por consiguiente, la suma de los reembolsos para el azúcar comunitario puede estimarse en unos 283 millones de euros para la campaña de comercialización 2000/01. El saldo previsible de las campañas de comercialización anteriores puede evaluarse en un importe positivo de 3 millones de euros. Las disposiciones de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar prevén que la cotización se fije por cada 100 kilogramos de azúcar blanco. La cantidad de azúcar comunitario que se sacará al mercado durante la campaña de comercialización de 2000/01, tanto para el consumo interno como para la exportación, puede estimarse en unos 14 millones de toneladas de azúcar, expresado en azúcar blanco. El importe de la cotización para el azúcar comunitario se cifra, pues, en 2,00 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la campaña de comercialización 2000/01, el importe de la cotización indicada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 queda fijado en 2,00 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 156 de 25.6.1977, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 361 de 23.12.1978, p. 8.</p>
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