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<documento fecha_actualizacion="20241021192111">
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    <identificador>DOUE-L-2000-80762</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20000428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/2000</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2000/22/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 87/402/CEE del Consejo sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/107/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20000524</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2000/22/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="3">Maquinaria agrícola</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de junio de 2001.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 167/2013, de 5 de febrero; DOUE-L-2013-80406</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81019" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a V y VII de la Directiva 87/402, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-13706" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de julio de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A fin de aumentar la seguridad, resulta necesario precisar los tipos de pruebas de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha, teniendo en cuenta la diversidad de equipos existente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Conviene armonizar los tipos de pruebas de dichos dispositivos con los tipos definidos en el código 6 de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), relativo a las pruebas oficiales de las estructuras de protección de tractores agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">(3) A tal fin, conviene modificar la Directiva 87/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por el artículo 12 de la Directiva 74/150/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I a V y VII de la Directiva 87/402/CEE quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de julio de 2001, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">- denegar la homologación CE, la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional de un tipo de tractor, ni</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la primera puesta en circulación de tractores</p>
    <p class="parrafo">si se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 87/402/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- no podrán expedir el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si éste no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 87/402/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si éste no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 87/402/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki Liikanen</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 21 de 26.1.2000, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I a V y VII de la Directiva 86/402/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el anexo I, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Serán de aplicación las disposiciones del punto 1 del código 6 de la OCDE [Decisión C(87)53 final de fecha 24 de noviembre de 1987, cuya última modificación tuvo lugar el 3 de marzo de 1999], con la excepción del punto 1.1.";</p>
    <p class="parrafo">2) el anexo II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS TÉCNICOS</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección en caso de vuelco instalados en la parte trasera de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el punto 3 del código 6 de la OCDE [Decisión C(87)53 final de fecha 24 de noviembre de 1987, cuya última modificación tuvo lugar el 3 de marzo de 1999]. Los capítulos del punto 3, relativos al acta de la prueba, a las modificaciones menores y a la identificación, no se verán afectados por los requisitos técnicos.";</p>
    <p class="parrafo">3) se suprimirán los anexos III, IV y V;</p>
    <p class="parrafo">4) el primer guión del anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- por un rectángulo en cuyo interior aparezca impresa la letra minúscula 'e', acompañada del número distintivo del Estado miembro que ha expedido la homologación:</p>
    <p class="parrafo">1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia y 24 para Irlanda,".</p>
  </texto>
</documento>
