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    <identificador>DOUE-L-2000-80504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>247/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2000, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3813" orden="2">Fósforo</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9.1 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 30 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia fue presentada por Thermphos International BV, que representa una proporción importante de la producción comunitaria total de fósforo amarillo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante derivado de ello, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión previa consulta y mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), inició en consecuencia un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fósforo amarillo, actualmente clasificable en el código NC ex 2804 70 00, originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión se lo comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones representativas de importadores o exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportar, a los representantes de los usuarios y al productor comunitario denunciante. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) Por carta de 9 de febrero de 2000, dirigida a la Comisión, Thermphos International BV retiró formalmente su denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, puesto que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus comentarios al respecto. No se recibieron comentarios que indican que la conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión concluye por lo tanto que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fósforo amarillo originarias de la República Popular de China debe darse por concluido sin imponer medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fósforo amarillo, actualmente clasificable en el código NC ex 2804 70 00, originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 10 de 14.1.1999, p. 3.</p>
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