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    <identificador>DOUE-L-2000-80491</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20000323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>620/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 620/2000 de la Comisión, de 23 de marzo de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1722/1999 del Consejo en lo que respecta a la importación de trigo duro y residuos de determinados cereales originarios de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20000324</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81654" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4 y SUPRIME el art. 5 del Reglamento 1722/99, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1722/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, sobre la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Argelia,</p>
    <p class="parrafo">Marruecos y Egipto, y la importación de trigo duro originario de Marruecos(1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las concesiones para la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos y trigo duro originarios de Marruecos, vigentes desde 1978, entraron en aplicación en virtud del Reglamento (CE) n° 1722/1999.</p>
    <p class="parrafo">(2) Este acuerdo de cooperación ha sido sustituido, desde el 1 de marzo de 2000, por el nuevo Acuerdo euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(2). Las concesiones derivadas del anterior Acuerdo de cooperación expiraron en la mencionada fecha.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, es preciso adaptar el Reglamento (CE) n° 1722/1999 con el fin de suprimir la referencia a los productos de origen marroquí.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1722/1999 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a los regímenes especiales de importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales originarios de Argelia y Egipto.".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los tipos de los derechos aplicables a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales de los códigos NC 2302 30 10 a 2302 40 90, originarios de Argelia, serán iguales al 40 % de los importes fijados en el arancel aduanero común, deduciéndose posteriormente 7,25 euros por tonelada.".</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 2 y 3 se aplicarán a todas las importaciones respecto de las que el importador pueda presentar la prueba de que Argelia y Egipto han percibido el gravamen por exportación de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo de cooperación con Argelia y el artículo 20 del Acuerdo de cooperación con Egipto.".</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
