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    <identificador>DOUE-L-2000-80343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>159/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aprueban provisionalmente los planes de eliminación de residuos de terceros países de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2000/051/L00030-00036.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3879" orden="3">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6212" orden="5">Residuos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 29 de la Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81053" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/432, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81017" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2003/485, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80017" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2003/16, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81630" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2003/702, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80812" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2002/336, de 25 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81609" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2001/487, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80054" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2001/31, de 20 de diciembre de 2000</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (3), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Algunos terceros países han presentado a los servicios de la Comisión planes de detección de residuos, junto con los resultados de éstos, y se observa la necesidad de información y aclaraciones adicionales.</p>
    <p class="parrafo">(2) Otros terceros países han estado suministrando información sobre los planes de detección de residuos con arreglo a las condiciones establecidas antes de la entrada en vigor de la Directiva 96/23/CE, y actualmente exportan productos a la Comunidad a pesar de no haber presentado recientemente ningún plan de detección de residuos, ni los resultados correspondientes, por lo que existen aspectos sobre los que se requieren información y aclaraciones adicionales.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con arreglo a lo especificado en la Directiva 96/23/CE, los terceros países que deseen exportar a la Comunidad productos de origen animal destinados al consumo humano pueden presentar en cualquier momento su plan de detección de residuos a los servicios de la Comisión para que éstos les concedan su aprobación. Cuando se ajusten a lo dispuesto en la citada Directiva, esos países pueden añadirse a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) En interés de los terceros países involucrados y de la Comunidad Europea, las medidas deben adoptarse con toda transparencia, concediendo al mismo tiempo a los terceros países los plazos necesarios para que adapten su normativa a los requisitos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presencia de residuos en los productos de origen animal puede plantear problemas de salud pública, por lo que los planes de detección de residuos deben aprobarse y actualizarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/2/CE de la Comisión (5), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de bovinos, porcinos, équidos, ovinos y caprinos, carne fresca y productos a base de carne, e incluye disposiciones relativas a los planes de detección de residuos a que se refiere la presente Decisión. Por lo tanto, la Decisión 79/542/CEE debe modificarse consiguientemente.</p>
    <p class="parrafo">(7) Según establece el apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE, la admisión o el mantenimiento en las listas fijadas en la normativa comunitaria de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben quedar subordinados a la presentación, por parte del tercer país interesado, de un plan en el que se precisen las garantías ofrecidas por dicho país en cuanto al control de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(8) El apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/23/CE establece que los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, los resultados del plan de detección de residuos y sustancias, así como de sus medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">(9) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE establece que las disposiciones del artículo 8 relativas a plazos de presentación y actualización de los planes deben aplicarse a los planes presentados por terceros países y, además, que las garantías deben tener un efecto por lo menos equivalente a las de la citada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se considera que los animales o productos de origen animal procedentes de los terceros países que aparecen con una "x" en la lista del anexo se ajustan provisionalmente a la Directiva 96/23/CE en lo referente a la aprobación de los planes de detección de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Comisión someterá la presente Decisión a revisión cuando lo considere necesario. A partir del 1 de abril de 2000, la Comisión evaluará los planes de detección de residuos presentados por los terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE antes de otorgar su aprobación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Antes del 31 de marzo de 2000 inclusive, los terceros países deberán presentar un plan de control de residuos para los alimentos de origen animal que vayan a importarse en la Comunidad en el año 2000, en el que deberán demostrar el cumplimiento de la Directiva 96/23/CE, que podrá incluir el suministro de garantías equivalentes; además, deberán presentar los resultados del plan de detección de residuos correspondiente a 1999 para los alimentos de origen animal que hayan sido importados en la Comunidad durante ese año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 125 de 25.5.1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 1 de 4.1.2000, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Se considera que los animales o productos animales primarios procedentes de los terceros países que figuran en el presente cuadro con una "X" cumplen de forma provisional lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE en lo referente a la aprobación de los planes de detección de residuos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
