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<documento fecha_actualizacion="20241021191939">
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    <identificador>DOUE-L-2000-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20000214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 360/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20000219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 11.2 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82067" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 3386/93, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 986/2003, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1) En diciembre de 1993, se impusieron medidas antidumping definitivas mediante el Reglamento (CE) n° 3386/93 del Consejo (2) en forma de un derecho variable asociado a un precio de importación mínimo de 120 ecus/tonelada sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) (en lo sucesivo, "DBM") originarias de la República Popular de China (en adelante "la RPC"). La investigación abarcó el período que va del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de DBM originarias de la RPC (3), la Comisión recibió, en junio de 1998, una solicitud de reconsideración de estas medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">(3) La solicitud fue presentada por Eurometaux, en nombre de productores comunitarios (en lo sucesivo, "los productores solicitantes") cuya producción colectiva del producto afectado constituía el 62 % de la producción comunitaria de DBM.</p>
    <p class="parrafo">(4) La solicitud estaba basada en el argumento de que sería probable que la expiración de las medidas trajera consigo la reaparición del dumping y del perjuicio causado a la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación (4) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios solicitantes, a los exportadores y a los productores exportadores en la RPC (en lo sucesivo, "los exportadores chinos"), a los importadores, así como a sus asociaciones representativas notoriamente afectadas, así como a los representantes del Gobierno del país exportador, el inicio de la reconsideración. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Además, se notificó el inicio de la reconsideración a tres productores conocidos en Turquía, que se eligió como país análogo, y se les enviaron cuestionarios. La Comisión también dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Todos los productores comunitarios solicitantes contestaron al cuestionario. Ni los exportadores y productores exportadores chinos ni los importadores contestaron al cuestionario. Sin embargo, un importador dio a conocer sus opiniones por escrito y otro proporcionó cierta información. Dos usuarios contestaron al cuestionario y otro proporcionó alguna información.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión procuró y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del perjuicio e interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios solicitantes:</p>
    <p class="parrafo">- Grecian Magnesite SA, Atenas, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Magnesitas Navarras, Pamplona, España;</p>
    <p class="parrafo">b) productor en el país análogo:</p>
    <p class="parrafo">- Kümas AS, Kütahya, Turquía;</p>
    <p class="parrafo">c) usuarios en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Sambre et Dyle, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Bet-Ker Oy, Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">(8) La investigación sobre la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período que va del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo, "el PI"). El examen de la continuación o la reaparición del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1994 al final del período de investigación (en lo sucesivo, "el PII").</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9) El producto considerado en este procedimiento es la magnesita natural calcinada a muerte ("DBM"). La magnesita es un carbonato de magnesio que se encuentra en estado natural. Para producir DBM, se extrae el mineral, se aglomera, se separa y después se funde en un horno a temperaturas de 1500 a 2000 °C. El resultado es DBM con un contenido de MgO (óxido de magnesio) que oscila entre el 80 y el 98 %. Sus principales impurezas son SiO2, Fe2O3, Al2O3, CaO y B2O3, (óxido de silicio, óxido de hierro, óxido de aluminio, óxido de calcio y óxido de boro). La principal aplicación de la DBM se da en la industria de refractarios, para la fabricación de refractarios formados y no formados. No hay diferencias significativas en las características químicas y físicas básicas, la capacidad de intercambio y las aplicaciones del producto considerado. Por lo tanto, al igual que en la investigación previa, se debe considerar que todas las calidades de DBM forman un único producto a efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10) Un usuario del producto considerado ha alegado que la DBM de la RPC no era un producto similar a la DBM producida y vendida en la Comunidad. Este usuario alegó diferencias en ciertas características, como la calidad. A este respecto, la investigación ha mostrado que la magnesita se extrae y se transforma en DBM de maneras similares; además, esta última se utiliza para fabricar la misma gama de productos refractarios. Mientras que los métodos de extracción, el contenido de MgO del depósito y el proceso de producción pueden variar, estas diferencias no tienen una incidencia significativa en el producto acabado y no pueden justificar la alegación según la cual la DBM originaria de la RPC y la producida en la Comunidad son diferentes en términos de características químicas y físicas. Esto viene confirmado por el hecho de que tanto los productores comunitarios como los exportadores chinos tienen varios clientes comunes.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por lo tanto, se considera que la DBM exportada a la Comunidad de la RPC, la producida y vendida por la industria comunitaria denunciante en la Comunidad y la producida y vendida en el mercado interior de Turquía son productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(12) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de este tipo de reconsideración, por lo que se refiere al dumping, es determinar si la expiración de las medidas llevaría efectivamente a una continuación o a una reaparición de este último.</p>
    <p class="parrafo">2. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(13) A la hora de establecer el valor normal, se tuvo en cuenta el hecho de que, a efectos de esta investigación, hubo que basar el valor normal para las importaciones procedentes de la RPC en datos de un tercer país con economía de mercado. A este respecto, estaba previsto en el anuncio de inicio de esta reconsideración elegir a Turquía como tercer país de economía de mercado apropiado. Un importador independiente afirmó que esta elección era inoportuna, ya que el acceso a materias primas en este país era más difícil que en la RPC: las minas de magnesita en Turquía no disfrutan de las mismas ventajas naturales que en la RPC. En esas condiciones, los costes de extracción y tratamiento eran más altos que en las minas chinas. El mismo importador, por otra parte, alegó que el mercado interior turco era demasiado pequeño para ser representativo en comparación con el mercado chino. Sin embargo, este importador no sugirió ningún tercer país de economía de mercado alternativo.</p>
    <p class="parrafo">(14) La Comisión examinó si Turquía, que ya se utilizó como tercer país de economía de mercado en la investigación previa, aún era una opción razonable. Se constató, en especial, que por lo menos tres empresas turcas producían y vendían DBM en Turquía en cantidades significativas compitiendo entre sí y con exportadores de otros países. La cuestión del acceso a materias primas, supuestamente mas fácil en la RPC que en Turquía, se analizó en la investigación original y no se encontró ninguna prueba que justificase que Turquía no era un país tercero de economía de mercado apropiado. Siempre que se demostrara que existen tales diferencias, éstas podrían tenerse en cuenta realizando los ajustes necesarios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base (véase el considerando 19). En vista de lo anterior, se dirigió una solicitud de cooperación a los tres productores turcos conocidos, uno de los cuales aceptó cooperar.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15) Para establecer el valor normal, se determinó primero si el volumen total de ventas interiores del producto considerado del único productor turco que cooperó era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaban más del 5 % del volumen de ventas del producto considerado exportado por la RPC a la Comunidad. Se constató que estas ventas interiores eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">Se estableció entonces si se habían realizado suficientes ventas interiores del producto considerado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Como el volumen de transacciones rentables era inferior al 80 %, pero no al 10 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados efectivamente pagados por las ventas rentables del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16) Dada la falta de cooperación de los exportadores chinos, hubo que basar el precio de exportación en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se eligieron las cifras de Eurostat como base apropiada para establecer el precio de exportación. Los niveles de precios medios de Eurostat se confirmaron con referencia a la información obtenida del único importador que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17) El valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación de DBM, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, ambos en la fase fob en el puerto del país productor.</p>
    <p class="parrafo">(18) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en factores que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios y de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(19) En la investigación previa se aceptó que el acceso a materias primas era más fácil en la RPC que en Turquía. Al no haberse presentado ninguna información que alterara esa conclusión, se concedió un ajuste para tener en cuenta la diferencia en los costes de extracción entre los dos países. Se ha decidido aplicar el mismo ajuste al valor normal que en la investigación previa, es decir, una reducción del valor normal de hasta un 20 % del coste de extracción constatado para el productor turco que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">(20) Además, al igual que en la investigación previa, se consideró que la pureza de la materia prima en la RPC era más alta que en Turquía y, por lo tanto, se realizó un ajuste para tener en cuenta tal diferencia.</p>
    <p class="parrafo">6. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21) La comparación del valor normal y del precio de exportación mostró la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual al importe en el que el valor normal así establecido excedía el precio de exportación a la Comunidad. El margen de dumping constatado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria era muy importante, del orden del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">(22) Puesto que el dumping se ha producido a niveles muy significativos a lo largo del PI, se considera muy probable que continúe, por lo menos a niveles similares, si se suprimen las medidas.</p>
    <p class="parrafo">D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(23) Dada la existencia de elevados volúmenes de importación con unos niveles muy altos de dumping, no se considera necesario examinar si el dumping se repetiría en caso de que se supriman las medidas.</p>
    <p class="parrafo">E. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(24) Durante el PI, había cuatro productores de DBM en la Comunidad. La investigación estableció que los dos productores comunitarios solicitantes representaban el 62 % de la producción comunitaria de DBM y, por lo tanto, constituían la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(26) En cuanto al productor que no cooperó (pero que tampoco se opuso) Veitsch-Radex, de Austria, la investigación ha mostrado que es un productor de la industria transformadora completamente integrado, que utiliza exclusivamente su producción de DBM para el consumo interno.</p>
    <p class="parrafo">F. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(27) El consumo comunitario aparente de DBM se estableció sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">- los volúmenes de ventas de los productores comunitarios en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- las importaciones en la Comunidad de DBM de la RPC,</p>
    <p class="parrafo">- las importaciones en la Comunidad de DBM de los demás terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(28) Sobre esta base, durante el PII, el consumo disminuyó un 2 %, de unas 497000 toneladas en 1994 a alrededor de 486000 toneladas en el PI. En especial, después de un pico en 1995 (+20 % con respecto a 1994), la demanda disminuyó continuamente hasta alcanzar su nivel más bajo en 1997. El mercado se recuperó en gran medida durante el PI, en que el consumo aumentó un 13 %, en comparación con 1997.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones procedentes del país afectado</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen de importación y cuota de mercado de las importaciones en el PII</p>
    <p class="parrafo">(29) El volumen de importación de DBM originario de la RPC durante el PII no siguió la tendencia del consumo. Entre 1994 y el PI, las importaciones chinas aumentaron alrededor del 10 %, pasando de unas 238000 toneladas a alrededor de 261000 toneladas, mientras que el consumo comunitario disminuyó un 2 %. Por otra parte, entre 1997 y el PI, las importaciones afectadas aumentaron un 30 %, mientras que el consumo aumentó solamente un 13 %. Debe señalarse que el volumen importado durante el PI (260967 toneladas) es sensiblemente más alto que el nivel correspondiente de las importaciones constatadas durante el PI en la investigación previa (176000 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">(30) La cuota de mercado de las importaciones originarias de la RPC aumentó de un 48 % en 1994 hasta un 54 % en el PI. Hay que señalar que, durante el PI de la investigación previa, la cuota de mercado china se fijó a un nivel que correspondía a un índice 85, frente a un nivel de 100 en 1994.</p>
    <p class="parrafo">b) Evolución de los precios y comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">i) Evolución de los precios de las importaciones afectadas</p>
    <p class="parrafo">(31) En vista de la ausencia de cualquier cooperación de los exportadores chinos, la evolución de los precios de las importaciones procedentes de la RPC durante el PII se ha establecido de acuerdo con Eurostat, sobre la base de los precios de importación cif medios. Estos precios aumentaron en alrededor del 10 % durante el PII. En especial, entre 1994 y 1995, es decir, inmediatamente después de la imposición de las medidas antidumping definitivas, los precios de la DBM originaria de la RPC en la Comunidad aumentaron alrededor del 16 %. Sin embargo, desde 1996 estos precios empezaron a disminuir, ligera pero constantemente, cada año. Los precios durante el PII estaban siempre por encima del precio mínimo. Debe señalarse que el precio de importación cif medio durante el PI de la investigación previa era de alrededor de 90 ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(32) La evolución de los precios de las importaciones originarias de la RPC debería considerarse habida cuenta de dos elementos principales constatados durante la investigación. En primer lugar, los datos de Eurostat no parecen ser necesariamente exactos. Efectivamente, los precios de importación verificados durante la investigación sobre la base de transacciones reales eran siempre más bajos que las cifras de Eurostat. Sin embargo, dado que las importaciones verificadas de esta manera no podían considerarse representativas en términos de volumen y valor, se han utilizado las cifras de Eurostat para establecer la evolución de los precios de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">(33) En segundo lugar, la mezcla del producto exportada por los exportadores chinos a la Comunidad cambió durante el PII con respecto a la investigación previa. Sobre la base de los datos proporcionados por las partes interesadas que cooperaron o proporcionaron información a los servicios de la Comisión, se constató que, después de la imposición de medidas, el producto afectado vendido en la Comunidad por los exportadores chinos siempre contenía el 90 % o más de MgO. En comparación, durante el PI de la investigación previa, las importaciones de DBM originarias de la RPC con un contenido de MgO inferior al 90 % representaban más del 50 % de las importaciones totales, es decir, la mayor parte representaba DBM de calidad más baja y era por lo tanto menos cara, con lo que el precio mínimo se calculó sobre esta base. Esto indica por lo tanto que la subida de precios durante el PII puede explicarse por el hecho de que los exportadores chinos vendían un porcentaje más amplio de DBM de calidad más elevada.</p>
    <p class="parrafo">(34) Debe también señalarse que los precios de la DBM originaria de la RPC en la Comunidad durante el PII eran siempre más bajos que los precios de los productores comunitarios (véase el considerando 35) y de otros terceros países (véase el considerando 59).</p>
    <p class="parrafo">ii) Comportamiento de los precios de los exportadores</p>
    <p class="parrafo">(35) Para examinar el comportamiento de los precios de los exportadores chinos en relación con el de la industria de la Comunidad durante el PI, y dada la falta de cooperación de estos exportadores, los servicios de la Comisión utilizaron dos métodos. En primer lugar, sobre la base de Eurostat, el precio de exportación cif se comparó al precio medio ponderado de los productores comunitarios solicitantes, ajustándolo al precio en fábrica, independientemente de cualquier contenido específico de MgO. Sobre esta base, se constató que los precios de la DBM originaria de la RPC eran más bajos que los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36) En segundo lugar, y teniendo en cuenta el cambio en la mezcla del producto mencionado anteriormente (considerando 33), parecía más significativo, a fin de obtener una visión realista del comportamiento en el mercado de los exportadores chinos, comparar el precio de exportación cif con el precio de los productores comunitarios de DBM con un contenido de MgO igual o superior al 90 % solicitantes. Sobre la base de este planteamiento, los precios de venta de los exportadores chinos eran efectivamente mucho más bajos que los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(37) La evolución de los precios de la DBM debería también considerarse en función de lo siguiente. Sobre la base de la información proporcionada por un importador independiente que representaba el 13 y el 11 % de las importaciones totales procedentes de la RPC en la Comunidad en 1995 y 1996, respectivamente, el incremento de los precios constatado para alrededor de la mitad de los volúmenes importados, en comparación con el período original de investigación, parece ser artificial, tal como se muestra a continuación. Este importador compró DBM a los exportadores chinos a un precio inferior al precio mínimo de 120 ecus/tonelada. En la gran mayoría de estas importaciones, los clientes del importador independiente (es decir, los usuarios reales del producto) emprendieron el despacho de aduana sobre la base del precio de reventa pagado a este último. El importador independiente incluyó en este precio de reventa cierto margen para cubrir sus gastos contraídos en la Comunidad y obtener un beneficio. Con esta operación, se colmó la diferencia entre el precio de compra pagado al exportador chino y el precio mínimo. Esta operación implicaba que el precio final declarado a las autoridades aduaneras por el cliente del importador era más alto que el precio mínimo, pero el mecanismo utilizado para llegar a este precio final también revela que la DBM china podía venderse en la Comunidad a un precio inferior a 120 ecus/tonelada. A este respecto, debería también tenerse en cuenta que el precio mínimo original se determinó al nivel de los precios de compra de los importadores/comerciantes, y no al de los precios de compra finales de los usuarios. La práctica comercial descrita más arriba parece, por lo tanto, afectar a la eficacia real de las medidas. Esta práctica comercial podría también explicar por qué los datos de Eurostat arrojaban cifras más altas que los precios reales verificados durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación económica de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(38) La producción de DBM por la industria de la Comunidad disminuyó alrededor del 33 % entre 1994 y el PI. Debe señalarse que esta disminución fue particularmente fuerte entre 1995 y 1996, coincidiendo con la contracción del consumo de DBM en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(39) La investigación llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad se vio forzada, durante el PII, a cambiar su mezcla del producto y a centrarse más en su producción de calidades inferiores de DBM. Sin embargo, siguió produciendo una cantidad significativa de DBM (alrededor del 20 %) con un contenido de MgO igual o superior al 90 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad de producción</p>
    <p class="parrafo">(40) Durante el PII, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad seguía siendo estable.</p>
    <p class="parrafo">c) Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(41) La utilización de la capacidad disminuyó un 34 % entre 1994 y el PI.</p>
    <p class="parrafo">d) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(42) El volumen total de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor del 36 % entre 1994 y el PI. Debe señalarse que, mientras que en 1995, tras la imposición de las medidas, la industria de la Comunidad pudo beneficiarse de una demanda cada vez mayor (que aumentó su volumen de ventas en alrededor del 3 %), en el PI, y a pesar de un consumo con un aumento del 13 % (véase el considerando 28), no pudo seguir esa tendencia y su volumen de ventas disminuyó alrededor del 23 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(43) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó un 37 % durante el PII. A este respecto, debe señalarse que, mientras que las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad en la investigación previa cayeron del 30 % en 1988 hasta un 15 % en el PI de la investigación previa, la tendencia negativa disminuyó tras la imposición de las medidas antidumping actualmente consideradas.</p>
    <p class="parrafo">f) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(44) La investigación ha mostrado que la media de los precios de venta en la fase en fábrica de los productores comunitarios de DBM solicitantes aumentó un 23 % en todo el PII. Sin embargo, a pesar de este aumento, se impidió a la industria de la Comunidad subir sus precios hasta un nivel rentable, tal como se describe más abajo (considerando 46), con lo que solamente fue capaz de operar con pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(45) La evolución de los precios tiene que analizarse habida cuenta del cambio en la mezcla del producto previamente mencionado acaecido durante el PII (véase el considerando 39). Efectivamente, la industria de la Comunidad se centró progresivamente en su producción y venta de DBM de calidades inferiores, más baratas de producir y que pueden, por lo tanto, venderse a precios más bajos, en detrimento de las de mejor calidad, que podían ser más rentables pero con las que la industria de la Comunidad no podía competir debido a la presión china en los precios. Aunque los precios globales han ido aumentando, la industria de la Comunidad no podía alcanzar un nivel de precios satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">g) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(46) La rentabilidad de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de ventas netas seguía siendo negativa durante casi todo el PII, aunque mejoró en términos absolutos de un índice de - 100 en 1994 a - 28 en el PI.</p>
    <p class="parrafo">h) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(47) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 31 % durante el PII.</p>
    <p class="parrafo">i) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(48) Los productores comunitarios solicitantes aumentaron su índice de inversión alrededor del 78 % durante el PII. Aunque estas cifras no estén exclusivamente relacionadas con el producto afectado, puesto que no era posible asignar las inversiones solamente al DBM, se constató que se destinaron sobre todo a racionalizar el proceso de fabricación de este producto.</p>
    <p class="parrafo">j) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(49) Tras la imposición de medidas antidumping en 1993, y durante todo el PII, la situación de la industria de la Comunidad mejoró por lo que se refiere a algunos de los indicadores económicos examinados. En especial, aumentó su precio de venta medio y se redujeron sus pérdidas. Se hicieron continuos esfuerzos para racionalizar el proceso de producción y nuevas inversiones, lo que demuestra que se trata de una industria aún viable y determinada a seguir funcionando.</p>
    <p class="parrafo">(50) Sin embargo, los otros indicadores económicos no se desarrollaron tan favorablemente durante el PII. Efectivamente, la industria de la Comunidad no fue capaz de aumentar la producción, la utilización de su capacidad, los volúmenes de ventas, las cuotas de mercado y el empleo hasta un nivel satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">(51) Por lo tanto, se concluye que la industria de la Comunidad aún está en una situación difícil.</p>
    <p class="parrafo">4. Incidencia de las importaciones afectadas</p>
    <p class="parrafo">(52) La evolución del mercado tras la imposición de medidas revela que el precio mínimo establecido en la investigación previa no disuadía a los exportadores chinos de vender en el mercado comunitario. Efectivamente, las cuotas de mercado de estos exportadores aumentaron durante el PII, y su presencia en el mercado comunitario llegó a ser, en conjunto, más fuerte que durante el PI de la investigación previa. Además, debe señalarse que la industria de la Comunidad ha perdido cuota de mercado casi en el mismo grado que la RPC la ha ganado.</p>
    <p class="parrafo">(53) Conforme a las medidas impuestas, los precios de exportación chinos aumentaron durante el PII actual y la situación de los precios de la industria de la Comunidad pareció desarrollarse también más positivamente. Sin embargo, tal como se ha explicado anteriormente en detalle, no debe ponerse demasiado énfasis en el incremento de los precios. Este incremento debería también considerarse habida cuenta, en primer lugar, del cambio de las calidades inferiores de MgO a las calidades más elevadas y costosas emprendido por los exportadores chinos (véase el considerando 33). En segundo lugar, debería tenerse en cuenta que este cambio en la mezcla del producto llevó a la industria de la Comunidad a reducir progresivamente sus volúmenes de ventas y la producción de las calidades de DBM más elevadas. Según lo explicado en el considerando 36, la presión de los precios de las importaciones afectadas influyó, en especial, en estas últimas calidades de DBM, contra las cuales la industria de la Comunidad no podía competir (véase también el considerando 45).</p>
    <p class="parrafo">(54) Además, parece apropiado mencionar la incidencia del sistema chino de autorizaciones introducido en 1994, que probablemente ha contribuido al aumento de los precios chinos por todo el mundo (véanse los considerandos 73, 74 y 75 para más detalles).</p>
    <p class="parrafo">(55) La investigación ha mostrado además que se han pagado derechos antidumping durante el PI en menos del 7 % de las importaciones chinas totales del producto afectado, lo cual significa que estas exportaciones se hicieron a precios por debajo del mínimo.</p>
    <p class="parrafo">5. Volúmenes y precios de importación de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen de las importaciones y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(56) El volumen de importación de DBM de otros terceros países disminuyó en el PII de alrededor de 178500 toneladas en 1994 hasta unas 166500 toneladas en el PI. Esto equivale a una disminución de aproximadamente el 7 %.</p>
    <p class="parrafo">(57) Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron un 2 % entre 1994 y el PI. Esta disminución es más marcada entre 1995 y el PI, aunque hubo un aumento anterior, entre 1994 y 1995, que excedió la tendencia del consumo comunitario (si las importaciones siguieran al consumo comunitario, las cuotas de mercado seguirían siendo estables).</p>
    <p class="parrafo">(58) Lo anterior muestra que los exportadores chinos pudieron consolidar su posición en la Comunidad durante el PII en detrimento no sólo de la industria comunitaria (véase el considerando 42), sino también de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">(59) Según Eurostat, el precio medio de venta de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 9 % en el PII. Sin embargo, el precio unitario era por término medio siempre más alto que para las importaciones originarias de la RPC y las ventas de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(60) Sobre esta base, se considera que las importaciones del producto afectado de otros terceros países no tuvieron ningún impacto significativo en la situación económica de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(61) A pesar de las medidas en vigor, debido a la continua presión sobre los precios ejercida por los exportadores chinos, la industria de la Comunidad permanecía en una situación económica difícil. Esta presión sobre los precios impidió que se recuperara de los efectos de las prácticas de dumping anteriores y actuales. A este respecto, debe señalarse que dos de los cuatro productores comunitarios que representaban a la industria de la Comunidad en la investigación previa ya habían cesado su actividad durante el procedimiento previo, lo cual implicaba una pérdida significativa de empleo. Sin embargo, la investigación estableció que, tal como lo mostraban sus inversiones, la industria de la Comunidad restante aún era viable y no estaba dispuesta a abandonar este segmento de producción</p>
    <p class="parrafo">G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Análisis de la situación de la RPC</p>
    <p class="parrafo">(62) Para evaluar el probable efecto de la expiración de las medidas vigentes, y teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad está aún en una situación económica difícil, se consideraron los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Reservas, capacidad de producción, utilización de la capacidad y existencias</p>
    <p class="parrafo">(63) A falta de cooperación de los exportadores chinos, el análisis se basó en la información proporcionada en la denuncia, así como en la obtenida de revistas especializadas y estudios de mercados.</p>
    <p class="parrafo">(64) Por lo que respecta a las reservas de magnesita, según las fuentes previamente mencionadas, la RPC tiene la mayor reserva constatada para un país individual, con el 17,3 % de las reservas mundiales.</p>
    <p class="parrafo">(65) Según las mismas fuentes, la capacidad de producción de magnesita en la RPC durante los últimos años era de aproximadamente 2500000 toneladas al año, de las cuales 1700000 eran toneladas de DBM. Esto significa que la RPC totaliza el 28 % de la capacidad de producción mundial de DBM.</p>
    <p class="parrafo">(66) En cuanto a la utilización de la capacidad y a las existencias, no podía obtenerse ninguna información fiable, debido a la falta de cooperación de las partes interesadas chinas.</p>
    <p class="parrafo">(67) Basándose en las publicaciones y revistas especializadas disponibles, y dada la importancia de las reservas de materia prima y de la capacidad de producción, se ha concluido que existe un potencial considerable para que los exportadores chinos aumenten sus volúmenes de producción y exportación a la Comunidad en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">b) Exportaciones chinas a terceros países</p>
    <p class="parrafo">(68) Los servicios de la Comisión también analizaron, sobre la base de las estadísticas comerciales del Ministerio estadounidense de Comercio, las exportaciones de DBM originarias de la RPC a Estados Unidos, uno de sus mercados de exportación más importantes. Estas supusieron el 77 % de las importaciones mundiales de DBM en los Estados Unidos en 1998.</p>
    <p class="parrafo">(69) El volumen total de exportaciones originarias de la RPC a Estados Unidos aumentó de unas 263000 toneladas en 1994 hasta alrededor de 292000 toneladas en 1998, un incremento del 11 %, y alcanzó un pico de más de 320000 toneladas en 1995. En cuanto a sus precios, los precios de venta cif aumentaron de un nivel de 88 ecus/tonelada en 1994 a 117 ecus/tonelada en el PI, es decir, un incremento del 33 %.</p>
    <p class="parrafo">(70) La investigación ha mostrado que existe una analogía entre el comportamiento chino en Estados Unidos y en la Comunidad. En ambos mercados, los precios chinos estaban generalmente entre los más bajos, en comparación con las importaciones procedentes de los demás terceros países, y ello durante el conjunto del PII.</p>
    <p class="parrafo">(71) El precio previamente mencionado de 117 ecus/tonelada en el PI es inferior en un 23 % al precio chino cobrado en la Comunidad durante el mismo período y un 2,5 % más bajo que el precio mínimo establecido por las medidas anteriores para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(72) De lo anteriormente mencionado puede concluirse que, a falta de medidas, los precios chinos podrían descender todavía más, por lo menos a niveles comparables a los precios para las importaciones en los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">c) El sistema chino de autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">(73) En abril de 1994, el MOFTEC (Ministerio de Comercio Exterior y de Cooperación Económica) y la CCCMMC (Cámara de comercio china de los importadores y exportadores de metales, minerales y sustancias químicas) introdujeron un sistema de autorizaciones para todas las exportaciones de determinados minerales, equivalente a una cuota de exportación y a un sistema impositivo. Todas las clases de magnesita, incluida la DBM, han estado cubiertas por este sistema de autorizaciones. En 1997, 18 empresas chinas recibieron permiso para exportar magnesita hasta un volumen máximo de 2 millones de toneladas, tras la ronda anual de adjudicación de autorizaciones y tonelajes. Los derechos de autorización ascendían a 30 dólares estadounidenses/tonelada (26,5 ecus/tonelada) en 1997 y aumentaron a 40 dólares estadounidenses/tonelada (36,6 ecus/tonelada) en 1998. Esto implica que, si se alcanza el precio mínimo de 120 ecus/tonelada, el precio de exportación real de DBM a la Comunidad, descontados los derechos de autorización, sería de 83,4 ecus/tonelada. Según Eurometaux, la provincia de Liaoning, donde están situados la mayoría de los productores, introdujo en 1995 un impuesto local de exportación que ascendió en 1997 a 15,7 dólares estadounidenses/tonelada (14,4 ecus/tonelada). Por lo tanto, el precio de venta real en la Comunidad, tras deducir el impuesto local, bajaría a 69,4 ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Eurometaux alega que el sistema chino de autorizaciones para la magnesita y la DBM podría abolirse en breve y ha sostenido que las exportaciones de DBM originarias de la RPC aumentarían en volumen como consecuencia de esta abolición y su precio disminuiría considerablemente si se suprimen las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(74) A este respecto, debe señalarse que el análisis del sistema de autorizaciones llevado a cabo, dado el importe significativo de los gastos de autorización, demuestra el potencial de los exportadores chinos para vender DBM en la Comunidad a precios muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">(75) Además, teniendo en cuenta que el Gobierno del país exportador gestiona de forma autónoma el sistema descrito más arriba, se considera que su existencia o abolición no puede tener ninguna influencia en la decisión de las instituciones comunitarias, independientemente de si el dumping se repetiría a falta de medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Conclusión sobre la reaparición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(76) Teniendo en cuenta lo anterior, a saber, los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- a pesar de las medidas en vigor, la industria de la Comunidad aún está en una situación económica difícil,</p>
    <p class="parrafo">- las importaciones chinas aún ostentan una posición excepcionalmente fuerte en el mercado comunitario y se realizan a precios bajos objeto de dumping,</p>
    <p class="parrafo">- los precios que los exportadores chinos podrían practicar a falta de medidas antidumping son potencialmente muy bajos si se consideran, por una parte, los precios, excluidos los gastos que resultan del sistema chino de autorizaciones, y, por otra parte, el comportamiento chino en el mercado de Estados Unidos donde los precios eran siempre más bajos que en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- las enormes reservas de materia prima y las amplias capacidades chinas para explotarla indican que los exportadores chinos tienen la posibilidad de aumentar sus volúmenes de producción y/o exportación,</p>
    <p class="parrafo">- aunque estaba en vigor un precio mínimo, en varios casos las transacciones se hicieron por debajo de ese precio, lo que indica por tanto que los exportadores chinos son perfectamente capaces de bajar sus precios.</p>
    <p class="parrafo">Sobre esta base, se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(77) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de todos los diversos intereses implicados, es decir, aquéllos de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(78) Para evaluar la probable incidencia de una continuación o no de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. La Comisión envió cuestionarios a doce importadores y a setenta y ocho usuarios del producto considerado. Ningún importador contestó a los cuestionarios, aunque dos de ellos proporcionaron cierta información. En cuanto a los usuarios, dos de ellos contestaron a los cuestionarios y se verificaron sus datos.</p>
    <p class="parrafo">(79) Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación es una reconsideración, y analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya se han aplicado. Por lo tanto, el calendario y la naturaleza de esta investigación permitirá evaluar cualquier efecto negativo indebido que las actuales medidas antidumping pudieran haber tenido en el pasado para las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(80) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la continuación y la reaparición del dumping perjudicial, existían razones que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.</p>
    <p class="parrafo">2. Intereses de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(81) Se considera que, si no se mantienen las medidas antidumping establecidas en la investigación previa, es probable que se repita el dumping y la situación de la industria de la Comunidad, ya de por sí frágil, se deteriore todavía más.</p>
    <p class="parrafo">(82) Tal como se ha mostrado anteriormente, la industria de la Comunidad se ha visto afectada por las importaciones a bajo precio de DBM originarias de la RPC durante el PII. Por lo tanto, se considera que no se ha alcanzado completamente el objetivo de las medidas antidumping reconsideradas, es decir, restablecer la competencia leal en el mercado comunitario entre la industria de la Comunidad y los productores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(83) Aunque la industria de la Comunidad haya estado realizando considerables esfuerzos para mejorar su productividad estos últimos años, en un intento por bajar sus costes de producción y aumentar su competitividad, no ha podido aumentar su beneficio hasta un nivel razonable durante el PII. Por otra parte, el empleo ha disminuido drásticamente. Además, dos productores comunitarios en Grecia que participaron en la investigación previa cesaron su actividad.</p>
    <p class="parrafo">(84) Sin embargo, la investigación estableció asimismo que la industria de la Comunidad era viable, lo que se ve confirmado, en especial, por su grado de inversión durante el PII. Además, los esfuerzos emprendidos para racionalizar el proceso de producción muestran que la industria de la Comunidad está decidida a no abandonar este segmento de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(85) En vista de lo anterior, parece necesario prolongar las medidas vigentes para prevenir los efectos nocivos de las importaciones objeto de dumping, que podrían poner en peligro la existencia de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, de una serie de puestos de trabajo. Tiene que considerarse también que, si desaparece esta industria, esto tendrá una incidencia negativa en la industria transformadora, puesto que esta última verá su gama de proveedores sensiblemente reducida.</p>
    <p class="parrafo">3. Intereses de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(86) Ninguno de los importadores independientes contestó al cuestionario enviado por la Comisión. La falta de cooperación constituye en sí misma una indicación de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica a consecuencia de las medidas. Esto se ve confirmado por el hecho de que los importadores siguieron comercializando el producto afectado, aumentando incluso el volumen importado durante el PII.</p>
    <p class="parrafo">(87) Por lo tanto, se concluye que la situación económica de los importadores del producto afectado no se ha visto influida negativamente por la imposición de las medidas antidumping actualmente en vigor. Es por lo tanto poco probable que una continuación de las medidas lleve a un deterioro de su situación económica en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">4. Intereses de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(88) Los usuarios del producto considerado, es decir, la industria transformadora, son los productores de materiales refractarios. Solamente dos de los 78 usuarios a los que la Comisión envió el cuestionario lo contestaron. De la misma manera que para los importadores, el bajo nivel de cooperación es en sí mismo una indicación de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica a consecuencia de las medidas. Aunque la representatividad de las dos empresas que cooperaron por parte de la industria transformadora sea limitada, puesto que una de ellas solamente compró alrededor del 2 % de la DBM total importada de la RPC en el PII y la otra compró a principios de 1997 menos del 1 %, se evaluó el efecto de las medidas vigentes en su situación.</p>
    <p class="parrafo">(89) A este respecto, la investigación estableció que los usuarios continuaron -y en un caso incluso empezaron- a importar DBM procedente de la RPC a pesar de las medidas en vigor. Estas medidas, por lo tanto, no resultaron disuasivas para los productores de materiales refractarios, llevándoles a cambiar sus fuentes de suministro. Pese a que la DBM constituye una parte significativa del coste de los materiales refractarios, el aumento del precio de importación chino no fue al parecer tan alto como para suponer un inconveniente.</p>
    <p class="parrafo">(90) Vale la pena observar que el precio de importación de DBM por el usuario establecido en Finlandia casi se duplicó después de que este país entrara a formar parte de la Comunidad Europea. No obstante, siguió comprando DBM originaria de la RPC. Esto lleva a dos conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">a) las medidas han sido efectivas, al haber provocado una subida de precios de las importaciones originarias de la RPC;</p>
    <p class="parrafo">b) el precio resultante, comparado con el precio cobrado en el resto de la Comunidad, siguió siendo competitivo.</p>
    <p class="parrafo">(91) Tomando como base lo anterior, se puede excluir que las medidas antidumping hayan tenido una influencia negativa importante en la situación relativa al coste y la rentabilidad de los usuarios del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(92) Tal como se ha mostrado más arriba (considerandos 29 y 30), el resultado de las medidas antidumping en vigor no ha sido cerrar el mercado comunitario a las importaciones, sino más bien combatir las prácticas comerciales injustas y paliar los efectos distorsionadores de las importaciones objeto de dumping. Efectivamente, tal como se ha mencionado anteriormente, las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 10 % durante el PII.</p>
    <p class="parrafo">Puesto que las medidas se han venido aplicando durante cierto período y se mantendrán al mismo nivel, puede concluirse que esto no implicará ningún deterioro de la situación de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(93) Por una parte, es probable que una continuación de las medidas antidumping en vigor traiga consigo un precio estable para la DBM en el mercado comunitario. Dejar a la industria de la Comunidad sin ninguna protección contra los efectos de las importaciones objeto de dumping no solamente debilitaría su posición, sino que podría llevar incluso a su desaparición. Por otra parte, en el pasado, las medidas vigentes parecen no haber tenido ningún efecto negativo importante en la situación económica de usuarios e importadores. Basándose en la información recogida durante la presente investigación, cualquier incremento de los precios para los usuarios como resultado de la imposición de medidas antidumping no parece desproporcionado si lo comparamos con el beneficio obtenido por la industria de la Comunidad gracias a la supresión de la distorsión comercial causada por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(94) Por lo tanto, se concluye que no hay razones convincentes para no prolongar las medidas antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(95) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones en los que se basaba el mantenimiento de las medidas vigentes. Se les concedió asimismo un período para presentar observaciones subsiguientes a las comunicaciones. No se recibió ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">(96) De lo anterior se deduce que, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse los derechos antidumping variables, en combinación con un precio mínimo de 120 ecus/tonelada, sobre Ias importaciones de DBM originarias de la RPC, impuestos por el Reglamento (CE) n° 3386/93.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China y clasificada en el código NC 2519 90 30.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será la diferencia entre 120 euros por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, si este último es más bajo.</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos y otras prácticas aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GAMA</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 306 de 11.12.1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 177 de 10.6.1998, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 385 de 11.12.1998, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
