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    <identificador>DOUE-L-2000-80302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>133/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se establecen medidas de protección aplicables a las importaciones de équidos vivos, aves vivas y sus huevos para incubar procedentes de Israel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/043/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000323</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4042" orden="4">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de marzo de 2000.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 18 de la Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80412" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/183, de 25 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con la Directiva 90/426/CEE del Consejo (3), Israel figura en la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan las importaciones de équidos, establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/759/CE de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con la Directiva 90/539/CEE del Consejo (6), Israel figura en la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan las importaciones de aves de corral vivas y huevos para incubar, establecida mediante la Decisión 95/233/CE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/619/CE (8).</p>
    <p class="parrafo">(3) Las aves distintas de aquellas a las que se refiere la Directiva 90/539/CEE pueden importarse en virtud de lo dispuesto en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">(4) Se han notificado casos de la fiebre del Nilo occidental en aves de corral, en particular en ocas, en Israel.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presencia de esta enfermedad puede constituir un peligro para los seres humanos así como para los équidos y las aves de corral de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6) Aunque el virus generalmente se mantiene dentro del ciclo constituido por el ave y el mosquito, en ocasiones es transmitido por insectos vectores a los seres humanos o los équidos, habiéndose descrito episodios en los que ha resultado mortal.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es necesario adoptar rápidamente medidas de protección en la Comunidad respecto a la importación desde Israel de équidos vivos, aves de corral vivas, otras aves y sus huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por consiguiente, deben prohibirse la admisión temporal y la readmisión, después de su exportación temporal, de caballos registrados, así como las importaciones permanentes y el tránsito de équidos procedentes de Israel.</p>
    <p class="parrafo">(9) Además, deben prohibirse las importaciones de aves de corral vivas, incluidos los estrucioniformes, aves de caza vivas, otras aves vivas y sus huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan prohibidas la admisión temporal y la readmisión, después de su exportación temporal, de caballos registrados, así como las importaciones y el tránsito de équidos originarios o procedentes de Israel o que hayan estado en situación de tránsito en ese país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan prohibidas las importaciones en la Comunidad de aves de corral vivas, incluidos los estrucioniformes, y otras aves vivas originarias o procedentes de Israel o que hayan estado en situación de tránsito en ese país.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan prohibidas las importaciones en la Comunidad de huevos para incubar de aves de corral, incluidos los estrucioniformes, y de otras aves originarios de Israel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen con respecto a Israel para adecuarlas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará en enero de 2000 y será aplicable hasta el 31 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 300 de 23.11.1999, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 156 de 7.7.1999, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 276 de 29.10.1996, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.</p>
  </texto>
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