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    <identificador>DOUE-L-2000-80243</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal sobre el comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 26 de marzo de 1999, adjunto a la misma.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Acuerdo desde el 1 de marzo de 2000.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 y la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 26 de marzo de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que dicho Acuerdo debería aplicarse de forma provisional a partir del 1 de marzo de 2000 hasta que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de la aplicación provisional recíproca por parte del Reino de Nepal,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con el Reino de Nepal se aplicará de forma provisional a partir del 1 de marzo de 2000 hasta que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de la aplicación provisional recíproca por parte del Reino de Nepal.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. HALONEN</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE NEPAL,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y el Reino de Nepal (en lo sucesivo denominado "Nepal"),</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Nepal.</p>
    <p class="parrafo">2. Las exportaciones de Nepal a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Nepal estarán libres de límites cuantitativos desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">4. A partir del momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en virtud del presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, fuera de la Comunidad, el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente mencionadas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Nepal y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en virtud del presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Nepal y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Se autorizará, durante cualquier año de aplicación del Acuerdo y para cada categoría de productos, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2) Se autorizará el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de las cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">3) Únicamente se autorizarán las transferencias siguientes entre las categorías del grupo I:</p>
    <p class="parrafo">- las transferencias entre las categorías 2 y 3 de la categoría 1 a las categorías 2 y 3, hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,</p>
    <p class="parrafo">- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Las transferencias a cualquier categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 17 % para las categorías de los productos de los grupos I, II, III, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">6) El recurso a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Nepal, como mínimo con quince días de antelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que el nivel de las importaciones de productos originarios de Nepal de una categoría enumerada en el anexo I excede, respecto del volumen total de las importaciones en la Comunidad de productos de dicha categoría durante el año anterior, independientemente de su procedencia, de los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 2 % para las categorías de productos del grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- 8 % para las categorías de productos del grupo II,</p>
    <p class="parrafo">- 15 % para las categorías de productos del grupo III, IV y V,</p>
    <p class="parrafo">podrá solicitar la apertura de consultas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 11 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">3. En tanto no se llegue a una solución mutuamente satisfactoria, Nepal se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría expedidos desde Nepal con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las Partes contratantes no pudiesen llegar en las consultas a una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 11, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no será inferior al resultante de la aplicación de la fórmula expuesta en el apartado 2, o al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquel en que las importaciones superaron el nivel resultante de la aplicación de la fórmula expuesta en el apartado 2 y dieron a la solicitud de consultas, según cuál sea el más elevado.</p>
    <p class="parrafo">El nivel anual así fijado se revisará al alza, previa consulta de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con el objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 si la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo exigiera.</p>
    <p class="parrafo">5. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.</p>
    <p class="parrafo">6. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Nepal.</p>
    <p class="parrafo">7. En caso de aplicación de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Nepal expedirá licencias de exportación para los productos objeto de contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel de éste.</p>
    <p class="parrafo">8. Hasta tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo sobre la base de las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Con objeto de garantizar el correcto del presente Acuerdo, la Comunidad y Nepal acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias contra la elusión mediante transbordo, reexpedición, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Nepal y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios para adoptar medidas eficaces contra la elusión, y en particular medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Nepal con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. En espera del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 2, Nepal adoptará, con carácter preventivo y a instancia de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando se aporten pruebas suficientes de la elusión, los ajustes de los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 4 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para el año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las Partes no alcanzaran una solución mutuamente satisfactoria en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, la Comunidad tendrá derecho a:</p>
    <p class="parrafo">a) si existieren pruebas suficientes de que los productos originarios de Nepal han sido importados eludiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha presentado una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de Nepal, rechazar la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c) si se comprobara que el territorio de Nepal está implicado en el transbordo o la reexpedición de productos no originarios de Nepal, establecer límites cuantitativos para los mismos productos originarios de Nepal, en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y resolver con eficacia todos los problemas derivados de la elusión de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Nepal controlará sus exportaciones de productos sujetos a restricciones o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial de las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en el plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Nepal procurará escalonar las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En caso de denuncia del presente Acuerdo como prevé el apartado 3 del artículo 14, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada "la nomenclatura combinada"o, en abreviatura, "NC") y sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando una decisión sobre la clasificación origine un cambio en la práctica de la clasificación o en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras dichos cambios.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Nepal y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los procedimientos de control del origen de los productos anteriormente mencionados se exponen en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Nepal proporcionará a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo o a un sistema de doble control, expresados en cantidades y en valores y desglosados por Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. De mismo modo, la Comunidad transmitirá a las autoridades de Nepal datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones de los productos a los que se aplique el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Los datos anteriormente mencionados se transmitirán, para todas las categorías de productos, antes de final del mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">4. Nepal proporcionará, a petición de la Comunidad, estadísticas sobre las importaciones de todos los productos que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 4, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Nepal, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por países proveedores y Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de la consultas previstas en el artículo 11 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible; también podrán celebrarse consultas específicas adicionales,</p>
    <p class="parrafo">- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable y en ningún caso quince días después de la notificación, de un informe en el que se expongan las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable para lo que contarán con un mes suplementario. Dichos plazos podrán ampliarse de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que en el transcurso de un año concreto de aplicación del Acuerdo surgen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas sobre cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las diferencias entre las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En caso de problemas relativos a la protección de las marcas, los dibujos industriales u otros derechos de propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, para encontrar una solución satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Nepal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios para ello. Entre tanto, se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">El funcionamiento del presente Acuerdo se reexaminará antes de la adhesión de Nepal a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de tener en cuenta sus consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, con un preaviso de al menos seis meses. En ese caso, el Acuerdo terminará transcurrido dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">4. Las Partes contratantes acuerdan evacuar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. Los anexos, Protocolos, Actas aprobadas, Declaración y Notas canjeadas o adjuntas al presente Acuerdo son parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y nepalí, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Por el Reino de Nepal</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1</p>
    <p class="parrafo">1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de la categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">GRUPO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(En el anexo I del Acuerdo figura una descripción de las mercancías de las categorías del presente anexo.)</p>
    <p class="parrafo">Categorías:</p>
    <p class="parrafo">4, 5, 6, 7, 26.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que las importaciones de productos de la categoría 8 originarios de Nepal alcancen el 2 % del total de las importaciones en la Comunidad de los productos de todos los orígenes de dicha categoría en la Comunidad durante el año anterior, quedarán sujetos automáticamente al sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO A</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Nepal de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Nepal de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que motivan la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto cubierto por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en el plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasficación o el cambio de categoría de un producto cubierto por el presente Acuerdo, afecta a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acordarán evacuar consultas, con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 11 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación derivada del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de que difieran los puntos de vista de Nepal y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 11 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos originarios de Nepal destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen de Nepal conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de origen será expedido por las autoridades administrativas competentes de Nepal si dichos productos pueden ser considerados originarios de Nepal de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad de conformidad con las medidas establecidas por el Acuerdo previa presentación de una declaración por el exportador, en la factura u otro documento comercial, que indique que los productos en cuestión son originarios de Nepal de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen (formulario A), cumplimentado con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Nepal garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando se fijen distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se ponga en duda lo declarado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de Nepal expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Nepal de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 5 del artículo 3 y el artículo 7 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 4 y 5 del artículo 1 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1 anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 anexo al presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. Será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presentación de una licencia de exportación, conforme al artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades en cuestión se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación si comprobaran que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Nepal para una determinada categoría durante cualquier año superan el límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado en su caso por los artículos 3, 5 o 7 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Nepal y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Nepal sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación de Nepal expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación de tales productos en la Comunidad, las cantidades en cuestión no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes fijados en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Nepal.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El formato de dichos documentos será de 210 × 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica,encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención "original", y las copias, la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Este número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que designen Nepal, de la forma siguiente: NP,</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se haya previsto el despacho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">AT= Austria</p>
    <p class="parrafo">BL= Benelux</p>
    <p class="parrafo">DE= República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">DK= Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">EL= Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES= España</p>
    <p class="parrafo">FI= Finlandia</p>
    <p class="parrafo">FR= Francia</p>
    <p class="parrafo">GB= Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">IE= Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT= Italia</p>
    <p class="parrafo">PT= Portugal</p>
    <p class="parrafo">SE= Suecia</p>
    <p class="parrafo">- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 9 para 1999; 0 para 2000; 1 para 2001; 2 para 2002,</p>
    <p class="parrafo">- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la aduana de expedición de Nepal,</p>
    <p class="parrafo">- un número de cinco cifras, comprendido entre el 00001 y el 99999, asignado al Estado miembro en el que se haya previsto del despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "delivré a posteriori" o "issued retrospectively".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente de Nepal que los haya expedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata" o "duplicate".</p>
    <p class="parrafo">2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Nepal cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Nepal se prestarán mutua asistencia para controlar la autencidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Nepal facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades competentes para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación y los certificados de origen. Nepal notificará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. El control a posteriori de los certificados de origen y las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad devolverán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competente de Nepal e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes de la Comunidad facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en el certificado o en la licencia son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas bajo el régimen establecido por el presente Acuerdo. También incluirá dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para el pleno esclarecimiento de los hechos y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Nepal deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recabada por las autoridades competentes de la Comunidad o de Nepal pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes contratantes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir o remediar dicha elusión o infracción.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal fin, las autoridades competentes de Nepal, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, realizarán u ordenarán que se realicen las investigaciones necesarias de las operaciones que constituyan o que la Comunidad considere una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo . Nepal comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita establecer la causa de la elusión o la infracción, así como el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3. Por acuerdo entre la Comunidad y Nepal, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Nepal intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes contratantes estime adecuada para prevenir o remediar la elusión o infracción de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Nepal y del comercio del tipo de productos cubiertos por el Acuerdo entre Nepal y terceros países, especialmente si la Comunidad tuviera razones fundadas para considerar que los productos en cuestión pudieran hallarse en tránsito en el territorio de Nepal antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información incluirá copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Nepal y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo A (apartado 1 del artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo A (apartado 1 del artículo 7): Modelo 1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Protocolo A (apartado 3 del artículo 7): Modelo 2</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO B</p>
    <p class="parrafo">La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos que pueden ser fijados en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo al procedimientos de consulta establecido en el artículo 11 del presente Acuerdo. Dicha tasa no será, en ningún caso, superior a la tasa más elevada aplicable a los productos correspondientes en virtud de acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles celebrados entre la Comunidad y otros terceros países de un volumen comercial igual o comparable al de Nepal.</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA</p>
    <p class="parrafo">Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">En el contexto de las negociaciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal, las Partes convinieron lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes acuerdan no adoptar ninguna medida que pueda perjudicar el flujo comercial de productos textiles y prendas de vestir entre las Partes durante el período de vigencia del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIÓN</p>
    <p class="parrafo">Vista la excepcional importancia de las exportaciones de alfombras en la economía de Nepal, en términos de divisas, de empleo y de la parte que les corresponde en el volumen total de comercio exterior, la Comunidad Europea declara su intención de no invocar lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo en el caso de los productos de la categoría 58 fabricados de Nepal.</p>
  </texto>
</documento>
