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<documento fecha_actualizacion="20241021191917">
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    <identificador>DOUE-L-2000-80223</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20000203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>264/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20240901</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="5221" orden="2">Oficina Estadística de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6653" orden="3">Sistema Europeo de Cuentas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81970" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2223/96, de 25 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2023/734, de 15 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 448/98 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Tratado, la Comisión supervisará el desarrollo de la situación presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), consideró que procedía completar el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 99 del Tratado con un mecanismo ágil de control, con arreglo al cual el Consejo advertirá en una fase inicial a los Estados miembros de la necesidad de adoptar las medidas presupuestarias correctoras necesarias para impedir que el déficit público llegue a ser excesivo.</p>
    <p class="parrafo">(3) El informe del Consejo de Economía y Hacienda (Ecofin) sobre las necesidades estadísticas en la unión económica y monetaria, aprobado el 18 de enero de 1999, puso de manifiesto concretamente la necesidad que tienen los Estados miembros, especialmente los que forman parte de la unión económica y monetaria, de contar con unas estadísticas a corto plazo comunes y armonizadas sobre finanzas públicas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las normas nacionales de contabilidad, especialmente los conceptos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC 95), están considerados como instrumentos para garantizar la comparabilidad y la transparencia de los datos entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(5) Debería seguirse un planteamiento gradual hacia la elaboración de una serie completa de cuentas trimestrales del sector de las administraciones públicas en el marco del SEC 95, empezando a partir de 2000 con una primera serie de componentes de la contabilidad pública disponible de acuerdo con los conceptos del SEC 95.</p>
    <p class="parrafo">(6) Debería concederse prioridad a los componentes que representan indicadores fiables de la evolución de las tendencias sobre finanzas públicas y que están disponibles periódicamente y de forma puntual.</p>
    <p class="parrafo">(7) Los impuestos, las cotizaciones sociales efectivas y las prestaciones sociables constituyen una primera serie de componentes que proporcionará un mecanismo ágil de control sobre los riesgos que pueden amenazar al presupuesto e información útil sobre el desarrollo cíclico de la economía.</p>
    <p class="parrafo">(8) Se ha consultado al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo (4), modificada por la Decisión 96/174/CE (5).</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El objetivo de este Reglamento es establecer la lista y las características principales de las categorías de transacciones del SEC 95 que deben transmitir trimestralmente todos los Estados miembros a partir del año 2000, con objeto de facilitar una serie de estadísticas a corto plazo comunes y armonizadas sobre finanzas públicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Categorías incluidas en la transmisión de datos trimestrales</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos trimestrales sobre las siguientes categorías de recursos y empleos de las administraciones públicas, según la codificación del SEC 95:</p>
    <p class="parrafo">Recursos:</p>
    <p class="parrafo">- impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2),</p>
    <p class="parrafo">- de los cuales: impuestos del tipo valor añadido (D.211),</p>
    <p class="parrafo">- impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5),</p>
    <p class="parrafo">- impuestos sobre el capital (D.91),</p>
    <p class="parrafo">- cotizaciones sociales efectivas (D.611).</p>
    <p class="parrafo">Empleos:</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie (D.62).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Fuentes y métodos para elaborar los datos trimestrales</p>
    <p class="parrafo">La elaboración de los datos trimestrales para las categorías a que se refiere el artículo 2 deberá observar las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) los datos trimestrales se basarán en información directa disponible a partir de fuentes básicas, como por ejemplo contabilidad pública o fuentes administrativas, que representen, para cada categoría, un mínimo del 90 % del total de la categoría;</p>
    <p class="parrafo">2) la información directa se complementará mediante ajustes de cobertura, en su caso, y mediante ajustes conceptuales con objeto de que los datos trimestrales estén conformes con los conceptos del SEC 95;</p>
    <p class="parrafo">3) los datos trimestrales y los datos anuales correspondientes deberán ser coherentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Calendario para la transmisión de datos trimestrales</p>
    <p class="parrafo">1. Los datos trimestrales se entregarán a la Comisión (Eurostat) dentro de un plazo de tres meses a partir del final del trimestre al que se refieren dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cualquier revisión de los datos trimestrales para los trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">3. La primera transmisión de datos trimestrales hará referencia a datos del primer trimestre del 2000. Dichos datos se entregarán antes del 30 de junio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de series cronológicas</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) datos trimestrales de las categorías contempladas en el artículo 2 empezando a partir del primer trimestre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2. Los datos retrospectivos se elaborarán de acuerdo con las fuentes y métodos especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Los datos retrospectivos comprendidos entre el primer trimestre de 1998 y el cuarto trimestre de 1999 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) antes del 31 de diciembre del 2000.</p>
    <p class="parrafo">4. Los datos retrospectivos comprendidos entre el primer trimestre de 1991 y el cuarto trimestre de 1997 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) antes del 30 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones transitorias afectarán a los Estados miembros que no estén en condiciones de transmitir, a partir de 2000, datos trimestrales según el calendario que aparece en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo con las fuentes y métodos especificados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichos Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) sus "mejores estimaciones trimestrales" de acuerdo con el calendario que aparece en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Indicarán al mismo tiempo las medidas que deben ser adoptadas con objeto de cumplir los requisitos especificados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4. El período a que se refieren las disposiciones transitorias no superará al del calendario especificado en el anexo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) una descripción de las fuentes y métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales (descripción inicial), antes de que termine el mes de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) cualquier revisión de la descripción inicial de las fuentes y métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales cuando comuniquen los datos revisados.</p>
    <p class="parrafo">3. La descripción inicial y las posibles revisiones deberán someterse a un acuerdo entre Estado miembro afectado y la Comisión (Eurostat).</p>
    <p class="parrafo">4. A partir de la descripción o descripciones que proporcionen los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) estudiará concretamente la aplicabilidad del 90 % de los criterios exigidos en el apartado 1 del artículo 3, para la primera estimación trimestral relativa a cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando sea evidente que un Estado miembro no puede alcanzar el criterio del 90 % exigido por sus limitaciones nacionales, la Comisión (Eurostat) podrá conceder una derogación específica al Estado miembro afectado.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión (Eurostat) mantendrá informados al CPE y al CMFB sobre las fuentes y métodos utilizados por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pedro SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 51 de 1.3.1996, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Calendario que estipula el plazo para la aplicación de las disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Apartado 4 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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