<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191904">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2000-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20000125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>64/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2000, por la que se modifica la Decisión 1999/789/CE sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2000/022/L00067-00068.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82344" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo y los arts. 2 y 6 de la Decisión 99/789, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vista a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 15 de noviembre de 1999 se registró un brote de peste porcina africana en el municipio portugués de Almodôvar, en la región del Alentejo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante la Decisión 1999/789/CE (6), la Comisión adoptó una serie de medidas de control sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante la Decisión 2000/62/CE (7), la Comisión aprobó un plan de vigilancia de la peste porcina africana presentado por Portugal, en el que se incluyen medidas adicionales de control sanitario.</p>
    <p class="parrafo">(4) En vista de la evaluación de la situación, es necesario modificar la Decisión 1999/789/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 1999/789/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 1999/789/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Los cerdos vivos de las explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo no podrán ser enviados a otras zonas de Portugal, a menos que los animales:</p>
    <p class="parrafo">- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de explotación se habrán examinado, y sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- sean transportados directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; en el caso del transporte de cerdos para cría o producción, la explotación de destino deberá estar situada en las regiones del Alentejo y del Algarve; en el caso del transporte de cerdos de abasto, el matadero de destino deberá ser designado por las autoridades veterinarias competentes y estar situado en las regiones del Alentejo y del Algarve o en los municipios de Mafra, Loures, Sintra o Montijo. El medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de la carga e inmediatamente después de la descarga y habrá sido precintado oficialmente. Los cerdos de abasto se mantendrán separados de cualquier otro envío de cerdos durante las operaciones de sacrificio.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 2 de la Decisión 1999/789/CE, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"4. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2, las autoridades veterinarias competentes podrán decidir que en el caso de los cerdos de abasto las pruebas serológicas se realicen a partir de muestras tomadas en el matadero, de conformidad con el plan de vigilancia aprobado mediante la Decisión 2000/62/CE, cuando las pruebas serológicas efectuadas en la explotación de origen, en relación con la aplicación de la presente Decisión, hayan dado resultado negativo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 de la Decisión 1999/789/CE, la fecha de "31 de enero de 2000" se sustituirá por la de "31 de marzo de 2000.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 377 de 31.12.1991, p. 161.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 310 de 4.12.1999, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Municipios del Alentejo</p>
    <p class="parrafo">Mértola</p>
    <p class="parrafo">Almodôvar</p>
    <p class="parrafo">Castro Verde</p>
    <p class="parrafo">Ourique</p>
    <p class="parrafo">Municipios del Algarve</p>
    <p class="parrafo">Loulé</p>
    <p class="parrafo">Alcoutin</p>
    <p class="parrafo">Silves</p>
  </texto>
</documento>
