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<documento fecha_actualizacion="20241021191841">
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    <identificador>DOUE-L-2000-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 9 de la Directiva 97/78/CE del Consejo relativa al transbordo de productos en los puestos de inspección fronterizos, en el caso de las partidas destinadas a la importación final en la Comunidad Europea, y se modifica la Decisión 93/14/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/009/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20110501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2000.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80017" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 4 de la Decisión 93/14, de 23 de diciembre de 1992</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80152" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9 de la Directiva 97/78, de 18 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80734" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2011/215, de 4 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que es importante que el veterinario oficial responsable de un puesto de inspección fronterizo reciba la información adecuada en el caso de las partidas de productos transbordadas en otro puesto de inspección fronterizo antes de ser introducidas en la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que es oportuno definir los plazos para los controles veterinarios de realización obligada;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que es importante precisar que las partidas de productos deben someterse a todos los controles veterinarios establecidos antes del término del período máximo contemplado;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que las normas vigentes para el transbordo de las partidas en un puesto de inspección fronterizo establecidas en el artículo 4 de la Decisión 93/14/CEE de la Comisión (2) deben ser derogadas y sustituidas por la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando, en un puesto de inspección fronterizo, se presenten partidas de productos para su posterior transbordo, el interesado en la carga deberá notificar al veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo, a la hora de llegada y, de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes, la hora de descarga prevista de la partida, el puesto de inspección fronterizo de destino y, si fuera necesario, la localización exacta de la partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 97/78/CE:</p>
    <p class="parrafo">- en los aeropuertos, el período mínimo será de 12 horas y el máximo de 48 horas,</p>
    <p class="parrafo">- para los puestos marítimos, el período mínimo será de 7 días y el máximo de 20 días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En los casos en los que se exceda del período máximo establecido en el artículo 2, la partida deberá someterse a los controles contemplados en el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE en el puesto de inspección fronterizo de introducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedará derogado el artículo 4 de la Decisión 93/14/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 9 de 15.1.1993, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
