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    <identificador>DOUE-L-2000-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1999, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 1999/507/CE sobre determinadas medidas de protección con respecto a determinados murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (península) y de Australia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="235" orden="1">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="1293" orden="2">Australia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6113" orden="4">Malasia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81539" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Decisión 99/507, de 26 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante su Decisión 1999/507/CE (3), la Comisión adoptó medidas de protección respecto a determinados murciélagos frugívoros, perros y gatos procedentes de Malasia (península) y de Australia, en relación con las enfermedades de Nipah y de Hendra, que incluyen, entre otras, pruebas de laboratorio para los perros y gatos destinados a ser importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) A falta de procedimientos de prueba normalizados admitidos internacionalmente para la enfermedad de Nipah, los requisitos para las pruebas a que se someterán perros y gatos fueron establecidos de acuerdo con la notificación oficial de los servicios veterinarios malasios a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) de 28 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por carta de fecha 11 de octubre de 1999, los servicios veterinarios de Malasia comunicaron oficialmente a la Comisión que la prueba ELISA de captación de IgM requerida no podía realizarse y que se consideraba que la prueba ELISA de captación de IgG era la prueba adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por consiguiente, los perros y gatos destinados a ser importados en los Estados miembros y procedentes de Malasia no podrán obtener un certificado de los servicios veterinarios malasios que sea conforme a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las exigencias en materia de pruebas para los perros y gatos importados de Malasia deben modificarse con el fin de permitir el uso de una prueba validada de diagnóstico para la detección de los anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Nipah.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para mayor claridad, deberán contemplarse disposiciones que autoricen el tránsito de perros y gatos a través de los aeropuertos internacionales de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Decisión 1999/507/CE quedará modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el tercer guión del apartado 2 se suprimirán las palabras "IgM e".</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los perros y gatos en tránsito, siempre y cuando permanezcan en el recinto de un aeropuerto internacional.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 194 de 27.7.1999, p. 66.</p>
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</documento>
