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    <identificador>DOUE-L-2000-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19991221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, sobre la aplicación provisional del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20000105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  desde el 1 de enero de 2000.</nota>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, juntamente con la primera frase del segundo apartado del artículo 300,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">(2) Este Memorándum de Acuerdo deberá aplicarse con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2000, a la espera de que se completen los procedimientos de conclusión, previa aplicación provisional recíproca por la República Árabe de Egipto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero del 2000, a la espera de que se completen los procedimientos de conclusión, previa aplicación provisional recíproca por la República Árabe de Egipto (1).</p>
    <p class="parrafo">El texto rubricado del Memorándum de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. HALONEN</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) La fecha a partir de la que el Memorándum de Acuerdo será aplicable con carácter provisional será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, por la Secretaría General del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">MEMORÁNDUM DE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad Europea (en adelante, la "Comunidad") y la República Árabe de Egipto acordaron en diciembre de 1999 que era necesario renovar por dos años el vigente sistema de cooperación administrativa sobre productos textiles ya existente, creado y rubricado en forma de Memorándum de Acuerdo en Ginebra el 26 de noviembre de 1993 y modificado por última vez mediante el Canje de Notas rubricado el 13 de octubre de 1995 y un Memorándum de Acuerdo de 6 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Ambas Partes confirman estar dispuestas a buscar soluciones aceptables para cualquier problema que pueda surgir y evitar así recurrir a medidas que pudieran ser perjudiciales para los intereses de las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Con este talante de cooperación, ambas Partes convienen en que el comercio de productos textiles entre la Comunidad y la República Árabe de Egipto se basará en las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1) La Comunidad se comprometerá a no aplicar medidas de salvaguardia previstas en el artículo 34 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República Árabe de Egipto, siempre que las importaciones de productos que figuran en la lista del anexo I no superen los niveles indicados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2) El sistema de cooperación administrativa acordado en las negociaciones y recogido en el anexo II se aplicará a los productos incluidos en el Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3) La Comunidad se compromete a no añadir a los niveles acordados importaciones destinadas a perfeccionamiento activo o a reexportación.</p>
    <p class="parrafo">4) Las autoridades egipcias se comprometen a organizar sus exportaciones de los productos contemplados en el anexo I de forma que no se sobrepasen los niveles acordados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">5) Las Partes cooperarán para evitar cambios repentinos y perjudiciales en las corrientes tradicionales de intercambios que den como resultado una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6) Egipto se esforzará por no privar a determinadas regiones de la Comunidad que tienen desde hace tiempo participaciones relativamente pequeñas de cuotas comunitarias de importaciones que sirven de insumos para su industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">7) Las autoridades egipcias podrán, en la gestión de sus exportaciones, acogerse a las cláusulas de flexibilidad que figuran en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">8) Las Partes cooperarán plenamente para evitar e investigar la elusión de las disposiciones del Memorándum de Acuerdo y adoptar las medidas jurídicas o administrativas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">9) A petición de cualquiera de las Partes, se podrán celebrar consultas para examinar problemas específicos del ámbito del presente Memorándum de Acuerdo. Las consultas se celebrarán dentro de un plazo máximo de 10 días laborables a partir de la solicitud de cualquiera de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">10) El presente régimen entrará en vigor el 1 de enero de 2000 y durará hasta el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en... el...</p>
    <p class="parrafo">Por la República Árabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">El sistema de cooperación administrativa que deberán aplicar la Comunidad y la República Árabe de Egipto en su comercio de productos textiles será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Las autoridades egipcias (Cotton Textile Consolidation Fund - Fondo de consolidación de los productos textiles de algodón) expedirán un documento de exportación para cada envío de productos enumerados en el anexo I del Memorándum de Acuerdo. El documento de exportación corresponderá al modelo que se facilita en el anexo IV del presente Memorándum.</p>
    <p class="parrafo">a) Para los productos para los que se han fijado niveles y que están destinados a ser despachados a libre práctica en la Comunidad sólo se expedirán licencias de exportación hasta los niveles comunitarios fijados. En cada licencia se certificará, en particular, que la cantidad en cuestión se ha imputado al nivel correspondiente a la categoría de producto de que se trate. En cuanto a los productos para los que no se hayan fijado niveles, las licencias de exportación se expedirán sin restricción alguna pero se anotarán las cantidades que se expiden.</p>
    <p class="parrafo">En los casos en que los documentos de exportación estuvieran cancelados, las autoridades egipcias informarán de ello inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y facilitarán toda la información necesaria para evitar que la cantidad correspondiente se impute al límite de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">b) La fecha real del envío determinará el año de cuota al que se imputarán las mercancías. A tal fin, se considerará fehaciente la fecha que aparezca en el conocimiento de embarque o cualquier otro documento equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2) Las autoridades de los Estados miembros expedirán automáticamente documentos o autorizaciones de importación dentro del plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, siempre que ésta vaya acompañada del documento de exportación a que se hace referencia en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">3) Para facilitar este sistema de cooperación:</p>
    <p class="parrafo">- las Partes intercambiarán estadísticas sobre las importaciones y exportaciones reales así como los documentos de importación y exportación expedidos durante cada año natural,</p>
    <p class="parrafo">- además, las Partes intercambiarán trimestralmente estadísticas acumulativas. Esos datos se comunicarán a la otra Parte antes de que termine el tercer mes siguiente a cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">4) La clasificación de los productos que se mencionan en al anexo I se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo, la "Nomenclatura Combinada" o, en forma abreviada, la "NC") y cualquier modificación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna decisión relativa a la clasificación de los productos ni ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) referentes a la categoría de productos en cuestión tendrá por efecto reducir los niveles acordados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FLEXIBILIDADES</p>
    <p class="parrafo">La flexibilidad será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Las autoridades egipcias podrán transferir los niveles no utilizados del año anterior hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">2) Se podrán utilizar anticipadamente los niveles acordados para el año siguiente hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">3) Se autoriza la transferencia entre la categoría 1 y la categoría 2 dentro del límite del 7,5 % de la cifra acordada inicialmente para la categoría para la cual se haga la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Acta acordada</p>
    <p class="parrafo">Con referencia a la cuestión de la gestión de los niveles por debajo de los cuales la Comunidad se compromete a no aplicar medidas de salvaguardia previstas en el artículo 34 del Acuerdo de Cooperación, la República Árabe de Egipto manifiesta claramente su intención de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las exportaciones egipcias de productos enumerados en el anexo I no excedan de los niveles acordados por la Comunidad tal como se establece en las disposiciones de flexibilidad del propio Memorándum de Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El Gobierno de Egipto toma nota también de la intención de la Comunidad de reanudar el régimen comercial normal lo antes posible y recuerda al respecto que el sistema por el que se rige el acceso a la Comunidad de los productos de algodón originarios de Egipto es un sistema de entrada libre sin restricciones cuantitativas ni medidas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en... el...</p>
    <p class="parrafo">Por la República Árabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Acta acordada</p>
    <p class="parrafo">En caso de que la Comunidad y la República Árabe de Egipto celebraran un acuerdo de asociación, el Memorándum de Acuerdo sobre productos textiles surgido de las negociaciones de... de diciembre de 1999 tomará la forma prevista por las disposiciones del acuerdo y de las declaraciones conjuntas anejas a él.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en... el...</p>
    <p class="parrafo">Por la República Árabe de Egipto</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
  </texto>
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