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    <identificador>DOUE-L-1999-82493</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19991215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>101/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/101/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/334/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20000117</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/101/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2000.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III de la Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-2765" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 4 de febrero de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/20/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el marco de la homologación CE de dispositivos de escape como unidades técnicas independientes (dispositivos de escape de repuesto), resulta extremadamente difícil seleccionar vehículos que cumplan los requisitos actuales; debe, por tanto, adaptarse la definición de vehículo representativo de manera que garantice que el vehículo presentado se ajusta a los requisitos de fabricación relativos al nivel sonoro admisible.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es preciso actualizar algunas referencias introducidas mediante la Directiva 92/97/CEE del Consejo (5) por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II y III de la Directiva 70/157/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de abril de 2000, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible o el dispositivo de escape:</p>
    <p class="parrafo">- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de escape la concesión de la homologación CE, ni la nacional, ni</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de escape,</p>
    <p class="parrafo">si los vehículos o los dispositivos de escape cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- cesarán de conceder la homologación CE,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- denegarán la concesión de la homologación nacional a un tipo de vehículo, y a un tipo de dispositivo de escape, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de escape que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 70/157/CEE, siempre que dichos dispositivos:</p>
    <p class="parrafo">- estén destinados a vehículos ya en circulación,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki LIIKANEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 92 de 13.4.1996, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 371 de 19.12.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. El anexo II de la Directiva 70/157/CEE se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 2.3.3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" 2.3.3. Un vehículo representativo del tipo en el que vaya a instalarse el dispositivo, que se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 4.1 de la parte I del anexo III.";</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el punto 5.1.3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" 5.1.3. El silencioso se instalará cuidadosamente en el vehículo, tras lo cual se comprobará, en particular, que ninguna parte del dispositivo pierde líquido de forma perceptible.".</p>
    <p class="parrafo">2. El anexo III de la Directiva 70/157/CEE se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 1 de la parte I, el texto " con arreglo a lo expuesto en los puntos 7.3.5 y 7.4.3 del anexo I" se sustituirá por " con arreglo a lo expuesto en el punto 7 del anexo I";</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 1 de la parte II, el texto " de acuerdo con los puntos 6.3.5 y 6.4.3 del anexo II" se sustituirá por " de acuerdo con el punto 7 del anexo II".</p>
  </texto>
</documento>
