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    <identificador>DOUE-L-1999-82409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>839/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, por la que se establecen ciertas medidas de protección respecto de los équidos procedentes de los Estados Unidos de América y se deroga la Decisión 1999/707/CETexto pertinente a efectos del EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de enero de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82070" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 99/707, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se han declarado casos de la fiebre del Nilo occidental, enfermedad viral no contagiosa transmitida por vectores, en seres humanos y équidos del Estado de Nueva York, en los Estados Unidos de América, y se ha confirmado la presencia del virus o del genoma del virus en pájaros y en insectos vectores en la ciudad de Nueva York y en determinados condados de los Estados de Nueva York, Connecticut y Nueva Jersey.</p>
    <p class="parrafo">(2) La presencia de esta enfermedad puede suponer un peligro para los seres humanos y los équidos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante la Decisión 1999/707/CE (3), la Comisión adoptó medidas de protección a escala comunitaria respecto de las importaciones de équidos procedentes de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con los datos epidemiológicos facilitados por las autoridades estadounidenses, es preciso aplicar condiciones suplementarias regionalizadas para la admisión temporal de caballos registrados y su readmisión después de una exportación temporal, así como para las importaciones permanentes y el tránsito de équidos procedentes de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por razones de procedimiento y con el fin de adaptar las medidas a la situación epidemiológica actual, es preciso derogar la Decisión 1999/707/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la admisión temporal y la readmisión, después de una exportación temporal, de caballos registrados, así como para la importación y el tránsito de équidos procedentes de los Estados Unidos de América se requerirá un certificado suplementario conforme con el modelo que figura en el anexo de la presente Decisión, firmado por las autoridades veterinarias competentes de la administración central estadounidense.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 1999/707/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen respecto de los Estados Unidos de América para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 125.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SUPLEMENTARIO</p>
    <p class="parrafo">Número  de referencia del certificado zoosanitario:..........</p>
    <p class="parrafo">Los équidos que figuran en el certificado zoosanitario arriba indicado cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) durante los quince días anteriores a la expedición del presente certificado no han residido en ninguna de las siguientes zonas del territorio de los Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">- condados de Fairfield y New Haven del Estado de Connecticut,</p>
    <p class="parrafo">- ciudad de Nueva York con los barrios de: Bronx , Brooklyn, Manhattan, Queens y Staten Island, y los condados de Kings, Nassau, Orange, Richmond, Rockland, Suffolk y Westchester del Estado de Nueva York</p>
    <p class="parrafo">- condados de Bergen, Burlington, Cumberland, Essex, Hudson, Hunterdon, Mercer, Middlesex, Monmouth, Morris, Ocean, Passaic, Somerset, Union y Warre del Estado de Nueva Jersey;</p>
    <p class="parrafo">2) durante los quince días anteriores a la expedición del presente certificado no han estado en contacto con équidos que hayan resididido en explotaciones en las que se haya confirmado la presencia del virus del Nilo occidental</p>
    <p class="parrafo">Fecha y lugar......................Nombre y cargo....................Firma del veterinario oficial</p>
  </texto>
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