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    <identificador>DOUE-L-1999-82371</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19991209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2606/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2606/1999 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1999, por el que se determina la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar de la campaña 1999/2000, así como el porcentaje de incremento correspondiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/316/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19991211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2259" orden="4">Cuota de producción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80915" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1554/95, de 29 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el Reglamento (CE) n° 1844/98 de la Comisión (4) fija la producción estimada de algodón sin desmotar para la campaña 1998/1999.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 establece que la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y el porcentaje de incremento para el cálculo del importe del anticipo aplicable a partir del 16 de diciembre de la campaña en curso deberán establecerse antes del 1 de diciembre de cada campaña teniendo en cuenta la situación de la cosecha. Dados los datos disponibles, conviene fijar dichos elementos para la campaña de comercialización 1999/2000 según se indica a continuación. Para garantizar que el nuevo importe del anticipo pueda aplicarse en el plazo previsto, procede prever la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1999/2000 queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 1280000 toneladas para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 390472 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 67 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la campaña de comercialización 1999/2000, el porcentaje de incremento contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95 queda fijado en el 7,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 30.6.1995, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 240 de 28.8.1998, p. 3.</p>
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