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    <identificador>DOUE-L-1999-82367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19991207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2598/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2598/1999 del Consejo, de 7 de diciembre de 1999, que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/316/L00015-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19991211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="3">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 48/99, de 18 de diciembre de 1998</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo (2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), los TAC cautelares pueden aumentarse en las condiciones establecidas en el apartado 1 de su artículo 3; dichas condiciones se cumplen en el caso de las poblaciones de cigala en el Mar del Norte y en el Skagerrak, el Kattegat y la división CIEM IIIbcd, así como de espadín en las divisiones CIEM IIa (zona CE) y Mar del Norte (zona CE).</p>
    <p class="parrafo">(3) Según los datos científicos más recientes, el TAC del bacalao en el Kattegat para 1999 puede aumentarse sin atentar contra los principios de conservación.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por otra parte, en el marco de las consultas bilaterales sobre derechos de pesca recíprocos entre la Comunidad y Polonia para 1999, la parte comunitaria de espadín báltico ha sido modificada.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para que los pescadores de la Comunidad puedan ganarse la vida es importante abrir esos caladeros lo antes posible en 1999; en razón de la urgencia del asunto es imperativo hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el apartado I punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de Amsterdam.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del presente Reglamento sustituye a los elementos correspondientes del anexo del Reglamento (CE) n° 48/1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. SASI</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1570/1999 (DO L 187 de 20.7.1999, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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