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    <identificador>DOUE-L-1999-82344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19991203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>789/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1999, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/310/L00071-00073.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de enero de 2000.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80990" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 1 y SE MODIFICA el art. 6, por Decisión 2000/382, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80514" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6, por Decisión 2000/255, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80105" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6 y el anexo, por Decisión 2000/64, de 25 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 15 de noviembre de 1999 se registró un brote de peste porcina africana en el municipio portugués de Almodôvar, en la región del Alentejo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las autoridades portuguesas han puesto en marcha una serie de medidas para erradicar la enfermedad, incluidos el sacrificio y destrucción de todos los cerdos localizados en el lugar del brote y los de las explotaciones situadas en un radio de 3 kilómetros alrededor de aquél.</p>
    <p class="parrafo">(3) La situación de la enfermedad puede poner en peligro el ganado porcino de otras regiones de Portugal y de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de cerdos vivos, carne de porcino fresca y ciertos productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">(4) La información que ha facilitado Portugal sobre la situación de la enfermedad ha permitido delimitar las zonas geográficas que corren mayor riesgo; esto permite que las restricciones comerciales se apliquen a nivel regional.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Portugal no enviará a los otros Estados miembros cerdos vivos que procedan de alguna de las explotaciones situadas en las zonas de las regiones del Alentejo y del Algarve que se indican en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Tampoco podrá enviarles cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en zonas de esas regiones que no estén incluidas en el citado anexo, a menos que los animales:</p>
    <p class="parrafo">- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado y, sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan transportado directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de realizar la carga y habrá sido precintado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los envíos intracomunitarios de animales que cumplan los requisitos del apartado 2 únicamente se autorizarán cuando sean notificados con tres días de antelación a la autoridad competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los cerdos vivos de las explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo no podrán ser enviados a otras zonas de Portugal, a menos que los animales:</p>
    <p class="parrafo">- provengan de explotaciones que estén situadas a una distancia mínima de 10 kilométros del brote de peste porcina africana registrado el 15 de noviembre de 1999, así como de cualquier posible brote subsiguiente,</p>
    <p class="parrafo">- se sacrifiquen en mataderos de las regiones del Alentejo y del Algarve que hayan sido designados por las autoridades veterinarias competentes,</p>
    <p class="parrafo">- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado, y sus instalaciones, inspeccionado: además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan transportado directamente de la explotación de origen al matadero designado; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de la carga e inmediatamente después de la descarga y habrá sido precintado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">2. Los cerdos vivos de las explotaciones situadas en zonas de las regiones del Alentejo y el Algarve que no estén incluidas en el anexo no podrán ser trasladados a otras regiones de Portugal, a menos que los animales:</p>
    <p class="parrafo">- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al traslado,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado, y sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- se hayan transportado directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de realizar la carga y habrá sido precintado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los cerdos vivos que se envíen a otros zonas de Portugal de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán ir acompañados durante su transporte a la explotación o matadero de destino de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Portugal no enviará a los otros Estados miembros carne de porcino fresca ni productos a base de esa carne que se hayan obtenido de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. La restricción dispuesta en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que se hayan sometido a alguno de los tratamientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los cerdos que se envíen a otros Estados miembros desde las regiones del Alentejo y el Algarve de conformidad con el apartado 2 del artículo 1, así como los procedentes de otras regiones de Portugal, deberán ir acompañados del certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (7). En este certificado se harán figurar las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Estos animales cumplen lo dispuesto en la Decisión 1999/789/CE de la Comisión, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal."</p>
    <p class="parrafo">2. La carne fresca que, habiéndose obtenido de cerdos de explotaciones situadas en zonas de Portugal no incluidas en el anexo, se envíe desde el territorio de ese país a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se harán figurar las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Esta carne cumple lo dispuesto en la Decisión 1999/789/CE de la Comisión, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal."</p>
    <p class="parrafo">3. Los productos cárnicos que, habiéndose obtenido de cerdos de explotaciones situadas en zonas de Portugal no incluidas en el anexo o que habiéndose sometido a alguno de los tratamientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, se envién desde el territorio de ese país a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se harán figurar las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Estos productos cárnicos cumplen lo dispuesto en la Decisión 1999/789/CE de la Comisión, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No después del 3 de diciembre de 1999, Portugal presentará a la Comisión un programa de vigilancia de la peste porcina africana en las regiones del Alentejo y el Algarve.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 377 de 31.12.1991, p. 161.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 358 de 31.12.1998, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Municipios del Alentejo</p>
    <p class="parrafo">Barrancos</p>
    <p class="parrafo">Mértola</p>
    <p class="parrafo">Moura</p>
    <p class="parrafo">Serpa</p>
    <p class="parrafo">Aljustrel</p>
    <p class="parrafo">Almodôvar</p>
    <p class="parrafo">Alvito</p>
    <p class="parrafo">Beja</p>
    <p class="parrafo">Castro Verde</p>
    <p class="parrafo">Cuba</p>
    <p class="parrafo">Ferreira do Alentejo</p>
    <p class="parrafo">Ourique</p>
    <p class="parrafo">Vidigueira</p>
    <p class="parrafo">Municipios del Algarve</p>
    <p class="parrafo">Loulé</p>
    <p class="parrafo">Alcoutim</p>
    <p class="parrafo">Silves</p>
  </texto>
</documento>
