<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021191712">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1999-82313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19991202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2550/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2550/1999 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1999, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1999/308/L00023-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19991206</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2210/93, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio de venta trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario pone de manifiesto que, para el rabil de peso igual o inferior a 10 kg (Thunnus albacares) y el listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], vendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999, tanto el precio medio de venta trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se situaron a un nivel inferior al 91 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CE) n° 2763/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1999, el precio de la producción comunitaria de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC (3);</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 no puden superar en ningún caso durante el trimestre correspondiente los límites establecidos en el apartado 3 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que el importe de la indemnización concedida de conformidad con el apartado 2, del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3579/92 no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero de la Comunidad fueron superiores, en el caso del rabil de peso igual o inferior a 10 kg (Thunnus albacares), a las vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas de pesca; que, dado que esas cantidades rebasan los límites fijados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, es necesario limitar el volumen global de las cantidades de ese producto que pueden optar a la indemnización;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que deben aplicarse las escalas relativas al importe de la indemnización concedida a cada organización de productos con arreglo al apartado 4 del artículo 18; que procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables por escalas entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1996 a 1998;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que, por consiguiente, procede decidir la concesión de una indemnización compensatoria por los productos considerados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se concederá la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999 por los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- rabil de peso igual o inferior a 10 kg (Thunnus albacares): 5 470,850 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis]: 6 643,097 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. El reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes se establece en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las operaciones que deberán tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización serán las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondientes y que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 350 de 31.12.1994, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 346 de 22.12.1998, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 197 de 6.8.1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999 con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
