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    <identificador>DOUE-L-1999-82000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19991014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2183/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2183/1999 de la Comisión, de 14 de octubre de 1999, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19991015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19991015</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 33 y el apartado 5 de su artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 392/94(3), establece que los importes de la cotización a la producción de base y de la cotización B, así como, en su caso, el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 para el azúcar y la isoglucosa y el jarabe de inulina deben fijarse antes del 15 de octubre par la campaña de comercialización precedente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Por el Reglamento (CE) n° 1940/98 de la Comisión(4), el importe máximo indicado en el primer guión del apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 se elevó, para la campaña de comercialización 1998/99, al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">(3) La pérdida global previsible comprobada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 requiere, para la fijación de los importes de la cotización a la producción para la campaña de comercialización 1998/99, que se tomen en cuenta los importes máximos indicados en el artículo 33 de dicho Reglamento, adaptados, según el caso, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1940/98.</p>
    <p class="parrafo">(4) El apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 prevé que se perciba de los fabricantes una cotización complementaria cuando la pérdida global registrada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 33 de dicho Reglamento no se cubra completamente con los ingresos de las cotizaciones a la producción. Para la campaña de comercialización 1998/99, esta pérdida global no cubierta se eleva a 128103708 euros. En consecuencia, procede fijar en 0,16520 el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 34 de dicho Reglamento, que representa para la Comunidad la relación entre la pérdida global registrada para la campaña de comercialización 1998/99, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 33 del mismo Reglamento, y los ingresos de la cotización a la producción de base y de la cotización B para esta campaña, disminuyendo esta relación en 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, en:</p>
    <p class="parrafo">a) 1,2638 euro por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización a la producción de base para el azúcar A y el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">b) 23,6963 euros por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">c) 0,5330 euro por 100 kilogramos de materia seca como cotización a la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;</p>
    <p class="parrafo">d) 9,9425 euros por 100 kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B;</p>
    <p class="parrafo">e) 1,2638 euro por 100 kilogramos de materia seca equivalente azúcar/isoglucosa como cotización a la producción de base para el jarabe de inulina A y el jarabe de inulina B;</p>
    <p class="parrafo">f) 23,6963 euros por 100 kilogramos de materia seca equivalente azúcar/isoglucosa como cotización B para el jarabe de inulina B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 se fija, para la campaña de comercialización 1998/99, en 0,16520.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 158 de 9.6.1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 53 de 24.2.1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 252 de 12.9.1998, p. 13.</p>
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