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<documento fecha_actualizacion="20181023232818">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990728</fecha_disposicion>
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    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1999, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que en 1998 se registraron brotes de peste porcina clásica en España; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña porcina de la Comunidad; que, con el fin de ayudar a erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede compensar las pérdidas sufridas;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de dicha enfermedad, las autoridades españolas notificaron que habían adoptado las medidas apropiadas, que incluyen las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, a la espera de que la Comisión compruebe que, por una parte, se han respetado las normas veterinarias comunitarias y que, por otra, se cumplen las condiciones necesarias para concederse la ayuda financiera de la Comunidad, puede permitirse la entrega de un primer tramo de 3,75 millones de euros;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que la participación financiera de la Comunidad no se abonorá hasta que se haya comprobado que las medidas han sido aplicadas y que las autoridades han aportado toda la información solicitada dentro de los plazos previstos;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad en relación con los brotes de peste porcina clásica registrados en 1998.</p>
    <p class="parrafo">A la espera de los resultados de los controles, la contribución financiera de la Comunidad será de:</p>
    <p class="parrafo">- 50 % de los costes sufragados por España en relación con la indemnización de los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los cerdos y por la destrucción de los productos derivados del cerdo,</p>
    <p class="parrafo">- 50 % de los costes sufragados por España en relación con la limpieza, desinsectación y desinfección de los equipos y de las explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">- 50 % de los costes sufragados por España en relación con la indemnización de los proprietarios por la destrucción de los piensos y de los equipos contaminados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de los controles efectuados, la participación comunitaria se abonará previa presentación de los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Los justificantes a que se refiere el apartado 1 comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a) un informe epidemiológico de cada explotación en la que se hayan efectuado sacrificios. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) explotaciones infectadas:</p>
    <p class="parrafo">- localización y dirección,</p>
    <p class="parrafo">- fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermadad y fecha de confirmación de la misma,</p>
    <p class="parrafo">- número de cerdos sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción,</p>
    <p class="parrafo">- método de sacrificio y destrucción empleado,</p>
    <p class="parrafo">- tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermadad y resultados de los análisis efectuados,</p>
    <p class="parrafo">- tipo y número de muestras recogidas y analizadas en el momento de la despoblación de la explotación afectada y resultados de los análisis efectuados,</p>
    <p class="parrafo">- estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo,</p>
    <p class="parrafo">ii) explotaciones colindantes:</p>
    <p class="parrafo">- datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i),</p>
    <p class="parrafo">- explotación infectada (brote) con la que se confirmó o sospechó el contacto y naturaleza de dicho contacto;</p>
    <p class="parrafo">b) un informe financiero que incluya una relación de los beneficiarios y su dirección, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado, sin incluir el IVA ni los impuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de pago, junto con los justificantes contemplados en el artículo 2, se presentará a la Comisión antes del 1 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, España podrá beneficiarse, previa petición, de un anticipo de 3,75 millones de euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para cerciorarse de la ejecucción de las medidas y de los gastos abonados.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará a los Estados miembros el resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.</p>
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