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    <identificador>DOUE-L-1999-81725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990817</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1802/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1802/1999 de la Comisión, de 17 de agosto de 1999, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19990819</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable,el art. 1, durante 6 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80304" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 348/2000, de 14 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2) y en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 19 de noviembre de 1998, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en octubre de 1998 por el "Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea" en nombre de productores comunitarios que representaban el 100 % de la producción comunitaria de determinados tubos sin soldadura.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, productores exportadores e importadores, proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones conocidas y a los representantes de los países exportadores la apertura del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de once productores comunitarios, cuatro productores exportadores de los países afectados y ocho importadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, el perjuicio y el interés comunitario y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">-Benteler AG, Paderborn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Dalmine SpA, Dalmine, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- ESW Röhrenwerke GmbH, Eschweiler, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Ovako Steel AB Tube Division, Hofors, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Productos Tubulares SA, Valle de Trapaga, España,</p>
    <p class="parrafo">- Timken Desford Ltd, Leicester, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Tubos Reunidos SA. Amurrio, España,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Voest Alpine Kindberg GmbH, Austria.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores</p>
    <p class="parrafo">-Zeljezara Sisak d.d., Sisak, Croacia.</p>
    <p class="parrafo">c) Importador vinculado en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-SEPCO GmbH, Krefeld, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 (en lo sucesivo el "período de investigación" o "PI"). El examen del perjuicio abarcó el período que va de enero de 1997 al final del PI (en lo sucesivo el "período considerado").</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7) El producto considerado consiste en tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (actualmente clasificables en los códigos NC 73041010 y 73041030); tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío (actualmente clasificables en el código NC 73043199); los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (actualmente clasificables en los códigos NC 73043991 y 73043993), en lo sucesivo "tubos sin soldadura".</p>
    <p class="parrafo">(8) Aunque hay algunas diferencias técnicas (por ejemplo los modelos, la proporción de acero) entre las tres categorías de tubos sin soldadura, no se pueden establecer líneas divisorias claras, ya que los tubos sin soldadura clasificados en una categoría pueden ser, y a veces son, utilizados para las mismas aplicaciones que los tubos sin soldadura clasificados en otra.</p>
    <p class="parrafo">Además, en cada categoría, los tubos sin soldadura presentan una amplia gama de especificaciones, pero se consideran todos similares o idénticos en sus características físicas y técnicas esenciales y en sus usos finales.</p>
    <p class="parrafo">(9) Los productores exportadores ucranianos sostuvieron que existían de hecho dos productos separados, los tubos para conducciones y los tubos de tipo comercial. Los primeros cumplen unas normas más rigurosas y se venden directamente a usuarios finales en vez de a operadores comerciales. Sin embargo, la Comisión constató que sus características físicas y técnicas básicas eran las mismas. También se constató que no se había observado en la práctica la supuesta diferencia, ya que los tubos para conducciones se venden a menudo como tubos de tipo comercial y no existe ninguna línea divisoria clara entre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(10) Por lo tanto, conforme a la posición adoptada previamente por el Consejo(4), la Comisión llegó a la conclusión de que todos los tubos sin soldadura clasificados en los códigos NC previamente mencionados debían considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11) Se concluyó que los productos exportados a la Comunidad de los dos países afectados, los manufacturados y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria y los vendidos en el mercado nacional croata tenían las mismas características físicas y técnicas básicas, así como las mismas aplicaciones, y debían considerarse por lo tanto productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").</p>
    <p class="parrafo">(12) Los productores exportadores ucranianos sostuvieron que los tubos que fabricaron de acuerdo con las normas GOST y TU, es decir los tubos de calidad más baja y que exigen un menor número de ensayos, eran diferentes de los productos fabricados por la industria de la Comunidad y producidos conforme a las normas DIN o ASTM. La Comisión rechazó esta alegación, ya que las normas de calidad como tales no pueden tomarse en consideración a la hora de determinar el producto similar. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que estos productos tenían las mismas características físicas y técnicas básicas, así como el mismo uso final, que los tubos sin soldadura producidos por la industria de la Comunidad y exportados por el otro país afectado en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13) A la hora de establecer el valor normal, se determinó primero si en el caso del único productor exportador el volumen total de ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaron más del 5 % del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se examinó a continuación si, para cada tipo de producto exportado por la empresa croata, las ventas interiores del tipo correspondiente de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para los productos que cumplían la regla del 5 %, se determinó si se habían realizado suficientes ventas en eI curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del articulo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para cada tipo de producto cuyo volumen de ventas interiores por encima del coste unitario representaba al menos el 80 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores. Cuando, para cada tipo de producto, el volumen de las transacciones rentables era inferior al 80 %, pero igual o superior al 10 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las demás ventas rentables.</p>
    <p class="parrafo">Para aquellos tipos de producto cuyo volumen de ventas interiores era inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad, o en relación con los cuales no había suficientes ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación para el productor exportador del tipo de producto exportado en cuestión más una cantidad razonable para gastos de venta, generales, administrativos y beneficios, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores representativas y el margen de beneficio se basó en las ventas interiores representativas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto afectado vendido al primer cliente independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a la salida de fábrica, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las supuestas diferencias que se demostró afectaban a los precios y a su comparabilidad. Dichos ajustes se realizaron, en su caso, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en concepto de fase comercial, costes de transporte y de crédito.</p>
    <p class="parrafo">(16) Se realizó un ajuste en concepto de fase comercial, ya que se estableció que el precio de exportación (a los operadores comerciales) se situaba en una fase comercial distinta al valor normal (operadores comerciales y usuarios) y que esta diferencia había afectado a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping para el productor exportador afectado se estableció sobre la base de una comparación de los valores normales medios ponderados con la media ponderada de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(18) El margen de dumping provisional para el único productor exportador croata, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 40,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(19) Como todas las exportaciones croatas proceden del único productor exportador conocido, la Comisión considera que el margen de dumping residual debería situarse al mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">2. Ucrania a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(20) En el anuncio de inicio del procedimiento, la Comisión propuso Brasil o Estados Unidos como país tercero de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal. Los productores exportadores ucranianos presentaron objeciones a la elección de ambos países en el plazo especificado en el anuncio de inicio. Por lo que se refiere a Brasil, alegaron, entre otras cosas, que el mercado brasileño estaba dominado por un productor y que esto tenía una incidencia en los precios brasileños.</p>
    <p class="parrafo">En cuanto a Estados Unidos, alegaron que el acceso a las materias primas era difícil, lo cual aumentaba los costes para los productores nacionales, y que las exportaciones del producto afectado a la Comunidad no se hicieron en cantidades representativas, lo que suponía una falta de competitividad. Según ellos, los salarios en Ucrania y en Estados Unidos tampoco eran comparables. Se sugirió la República Checa como país análogo alternativo.</p>
    <p class="parrafo">(21) Se concluyó que las objeciones suscitadas contra la elección de Brasil estaban justificadas. En cuanto a Estados Unidos, tampoco podía utilizarse como país análogo, puesto que los ocho exportadores estadounidenses enumerados en la denuncia se negaron a cooperar. Los denunciantes propusieron entonces utilizar un informe privado que contenía información sobre los precios de venta de los productores de Estados Unidos para determinar el valor normal. Hubo que rechazar esta sugerencia, ya que la información no podía comprobarse.</p>
    <p class="parrafo">(22) Se propuso entonces a tres productores checos de tubos que cooperaran, propuesta que rechazaron todos ellos.</p>
    <p class="parrafo">(23) Se propuso después Croacia, país exportador también afectado por esta investigación. Los denunciantes, así como los productores exportadores ucranianos, se opusieron inicialmente a esta elección, debido a que la capacidad de producción croata no llegaba al 10 % de la capacidad ucraniana y a que los productos croatas no abarcaban toda la gama de exportaciones ucranianas.</p>
    <p class="parrafo">(24) La Comisión, sin embargo, tras analizar todos Ios factores pertinentes, llegó a la conclusión de que Croacia podía utilizarse como alternativa razonable. Esto se justificó por el hecho de que el volumen de ventas interiores croatas del producto afectado era representativo de las exportaciones ucranianas a la Comunidad durante el PI. Croacia también está importando el producto afectado. Finalmente, la tasa de utilización de la capacidad de la empresa croata fabricante de tubos es similar a la media ponderada de los tres productores exportadores ucranianos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(25) Se informó a las partes interesadas de que la Comisión tenía previsto seleccionar a Croacia y se les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación en el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">(26) El valor normal se determinó, por lo tanto, sobre la base de los precios y costes del productor croata para productos comparables a los vendidos por los productores exportadores ucranianos a la Comunidad, utilizando la metodología descrita en el considerando 13.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(27) En el caso de un productor exportador, después de la inspección sobre el terreno en los locales de uno de sus importadores vinculados de la Comunidad, se descubrió que la información presentada no era fiable. Por consiguiente, las ventas de exportación de este productor exportador no se tomaron en consideración a la hora de determinar el precio de exportación. En cuanto a los otros dos productores exportadores ucranianos, todas las exportaciones se tomaron en consideración para determinar el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(28) El precio de exportación se estableció entonces de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por los clientes independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(29) Se constató que en Croacia no existía ninguna producción nacional de tubos sin soldadura estirados en frío. Sin embargo, como las exportaciones ucranianas de esta categoría a la Comunidad solamente representaron el 10 % de las exportaciones ucranianas totales en el PI, se consideró razonable excluirlas de los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">(30) A efectos de una comparación ecuánime, se realizaron ajustes en concepto de las diferencias alegadas que resultaron afectar a la comparabilidad de Ios precios. Estos ajustes se hicieron, en su caso, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte.</p>
    <p class="parrafo">(31) Dos productores exportadores ucranianos solicitaron ajustes en concepto de características físicas a fin de tener en cuenta la diferencia entre los tubos ucranianos fabricados de conformidad con las normas GOST y TU y otras normas como DIN y ASTM, utilizadas normalmente por la industria de la Comunidad. Se alegó que los tubos para conducciones GOST y TU eran de calidad más baja y estaban sujetos a ensayos menos rigurosos, lo que significa que se vendieron con descuento en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, sin embargo, consideró que los argumentos presentados por Ios productores exportadores ucranianos no estaban documentados y que era necesaria más información al respecto. Por consiguiente, se rechazó la alegación a efectos de la determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32) Sobre la base de una comparación de los valores normales ponderados con la media ponderada de los precios de exportación, se determinó un margen de dumping a escala nacional de conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglarmiento de base.</p>
    <p class="parrafo">(33) El margen de dumping provisional para todas las empresas ucranianas, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es del 123,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(34) A la hora de determinar la producción comunitaria, se ha tenido en cuenta la producción de todas las empresas que fabricaban tubos sin soldadura en la Comunidad durante el PI. A estas empresas se les denomina en lo sucesivo "productores comunitarios".</p>
    <p class="parrafo">b) Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35) Debe señalarse que la denuncia se presentó en nombre de doce productores comunitarios de tubos sin soldadura. Esos doce productores representaban la totalidad de la producción comunitaria en el momento de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(36) Solamente diez de los doce productores comunitarios denunciantes respondieron al cuestionario de la Comisión. Por lo que respecta a los otros dos productores, uno no contestó al cuestionario y el otro contestó sólo en parte. Se considera por lo tanto que ambos productores comunitarios no cooperaron en el marco de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(38) Estos productores totalizaron el 94 % de la producción comunitaria total en el PI y constituyen por lo tanto una proporción importante de la producción comunitaria, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se hace referencia en adelante a estas empresas como "la industria de la Comunidad".</p>
    <p class="parrafo">2. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(39) A efectos del análisis del perjuicio y 1a causalidad, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que una investigación previa referente a importaciones de tubos sin soldadura de Croacia, la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y Eslovaquia se concluyó mediante el Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo(5), por el que se impusieron medidas antidumping a estos países.</p>
    <p class="parrafo">(40) Puesto que para e1 período que va de 1995 a agosto de 1996 la investigación previa había establecido que las importaciones de tubos sin soldadura originarias de Croacia no habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, no se consideró apropiado volver a analizar la incidencia de las importaciones originarias de los países afectados en Ia industria de la Comunidad durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">(41) Por lo tanto, se ha llegado a la conclusión de que, para analizar el perjuicio y la causalidad en el presente procedimiento, la Comisión solamente debería considerar los datos relativos al período que va de enero de 1997 a octubre de 1998 (es decir, el final del PI).</p>
    <p class="parrafo">(42) Además, debe señalarse que la situación de la industria de la Comunidad descrita más adelante se ha analizado teniendo en cuenta la esperanza de una mejora tras la imposición de las medidas antidumping previamente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(43) La determinación del consumo comunitario se basó en las respuestas a los cuestionarios (volumen de ventas de la industria de la Comunidad), Ia información de Eurostat (volumen de importaciones) y la información disponible sobre el nivel de ventas de los productores comunitarios que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(44) Sobre esta base, parece que el consumo comunitario aumentó, pasando de 1087469 toneladas en 1997 a 1195329 toneladas en el PI, lo que representa un aumento global del 10 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Importaciones en la Comunidad de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(45) La Comisión examinó si las importaciones de tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania debían evaluarse de manera acumulativa, conforme al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(46) Tal como se ha señalado anteriormente, los márgenes de dumping para Croacia y Ucrania son respectivamente del 40,8 % y el 123,7 %, y están por lo tanto muy por encima del nivel mínimo. Los volúmenes de las importaciones originarias de Croacia y Ucrania son comparables en términos absolutos y resultan significativos para ambos países. Las importaciones de Croacia ascendieron al 2,6 % del consumo comunitario en el PI, mientras que las de Ucrania supusieron el 11,2 % del consumo comunitario en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(47) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación ha demostrado que durante el PI los tubos sin soldadura importados de Croacia y Ucrania eran semejantes en todas sus características fisicas y técnicas básicas. Además, los tubos sin soldadura de Croacia y Ucrania se comercializaron en la Comunidad a través de canales de ventas comparables y en condiciones comerciales similares. Se consideró, por lo tanto, que los tubos sin soldadura importados competían entre sí y con los tubos sin soldadura producidos y vendidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión consideró que se cumplían todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania se examinaron por tanto de manera acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(49) Las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania aumentaron de manera significativa al pasar de 83783 toneladas en 1997 a 164403 toneladas en el PI. La cuota de mercado correspondiente era del 7,7 % en 1997 y el 13,8 % en el PI.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(50) Los precios unitarios medios de los tubos sin soldadura importados de Croacia y vendidos en el mercado comunitario (basados en datos de Eurostat), expresados en ecus/kg, eran de 0,50 en 1997 y 0,51 en el PI. Los precios unitarios medios de los tubos sin soldadura importados de Ucrania y vendidos en el mercado comunitario (datos de Eurostat), expresados en ecus/kg, eran de 0,37 en 1997 y 0,38 en el PI.</p>
    <p class="parrafo">ii) Subcotización de los precios Croacia</p>
    <p class="parrafo">(51) Con el fin de analizar la subcotización de los precios, y teniendo en cuenta la amplia gama de tubos sin soldadura investigada, la Comisión clasificó los tubos sin soldadura vendidos por la industria de la Comunidad y los importados de Croacia basándose en dos criterios: en primer lugar, según su diámetro exterior y espesor, y en segundo lugar según tres categorías: tubos para conducciones, tubos estirados en frío y tubos de tipo comercial. Se realizó después una comparación entre los precios de venta medios ponderados de los tubos sin soldadura croatas por grupo y categoría y la media ponderada de los precios de venta de los tubos sin soldadura de la industria de la Comunidad para los mismos grupos y categorías. Las comparaciones de precios se realizaron sobre la base de las ventas al primer cliente independiente en la Comunidad. Para garantizar su comparabilidad, los precios de la industria de la Comunidad y de los productos importados se calcularon descontando todas las reducciones e impuestos y ajustándolos, en su caso, en función de los costes de transporte hasta la fase "a la salida de fábrica" o de "precio cif en la frontera de la Comunidad", respectivamente. Además, se ajustaron los precios de importación para incluir los costes de despacho de aduana y posteriores a la importación sobre la base de la información proporcionada por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(52) Por lo que respecta al análisis de la subcotización de precios en las ventas de tubos ucranianos, debe señalarse que las partes afectadas no proporcionaron suficiente información sobre su diámetro exterior y espesor para permitir que la Comisión agrupara los productos como en el caso de las importaciones originarias de Croacia. A falta de los datos previamente mencionados, la Comisión calculó la subcotización de los precios sobre la base de la información facilitada, es decir, comparando la media ponderada del precio de venta de los tubos sin soldadura ucranianos para cada código NC con los precios de venta medios ponderados de los tubos sin soldadura de la industria de la Comunidad del mismo código NC.</p>
    <p class="parrafo">(53) Las comparaciones de precios referentes a los tubos ucranianos se limitaron a las ventas al primer cliente independiente de la Comunidad realizadas por los dos productores exportadores cuyas ventas se utilizaron para determinar el precio de exportación ucraniano (véase el considerando 27). Los precios de la industria de la Comunidad se calcularon descontando todas las reducciones e impuestos y ajustándolos, en su caso, en función de los costes de transporte hasta la fase "a la salida de fábrica". Además, se ajustaron los precios de importación para incluir los costes de despacho de aduana y posteriores a la importación sobre la base de la información proporcionada por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">(54) Los resultados de la comparación arrojaron márgenes de subcotización para ambos países. Los márgenes de subcotización del precio medio ponderado expresados como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Croacia: 19,7 %,</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania: 32,7 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad (55) La producción de la industria de la Comunidad pasó de 971019 toneladas en 1997 a 1021869 toneladas en el PI.</p>
    <p class="parrafo">(56) Dado que la maquinaria utilizada en la fabricación del producto afectado es la misma que se utiliza para la producción de una amplia gama de otros tubos sin soldadura que no son objeto del presente procedimiento (por ejemplo los tubos de precisión, los tubos de acero inoxidable y los tubos cuyo diámetro supera los 406,4 mm), no se consideró posible cifrar la capacidad específica para el producto y la utilización de esa capacidad.</p>
    <p class="parrafo">(57) Las cifras relativas a la capacidad y a la utilización de la capacidad se han calculado sobre la base de la capacidad total de la industria de la Comunidad para todos los productos fabricados con la misma maquinaria y se han desglosado después sobre la base de la producción del producto afectado. A este respecto, la capacidad de producción pasó de 1329450 toneladas en 1997 a 1306905 toneladas en el PI. La tasa de utilización de la capacidad pasó de un 73 % en 1997 a un 78 % en el PI.</p>
    <p class="parrafo">b) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(58) Debe señalarse que la industria de la Comunidad produce generalmente el producto afectado por encargo, con lo cual el nivel de las existencias almacenadas por la industria de la Comunidad no pareció relevante a la hora de evaluar la situación de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(59) Las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron en conjunto un 10 %, pasando de 671390 toneladas en 1997 a 739142 toneladas en el PI.</p>
    <p class="parrafo">(60) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad permaneció estable, pasando de un 61,7 % en 1997 a un 61,8 % en el PI.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios</p>
    <p class="parrafo">(61) Por término medio, los precios unitarios del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, expresados en ecus/kg, eran de 0,62 en 1997 y 0,65 durante el PI, lo que supone un aumento del 4,8 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(62) La industria de la Comunidad experimentó dificultades financieras relacionadas con sus ventas del producto similar durante el período considerado. En 1997 incurrió en pérdidas con un promedio de</p>
    <p class="parrafo">-2,4 %. En el PI, la industria de la Comunidad mejoró su rentabilidad, que alcanzó el umbral mínimo del + 0,4 %. Este umbral es sin embargo insuficiente para generar el nivel de ganancias que necesitaría la industria de la Comunidad para cubrir sus costes, lograr un beneficio razonable, recuperarse de las pérdidas contraídas en años anteriores y asegurar su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">f) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(63) Las inversiones (expresadas en miles de ecus) se incrementaron, pasando de 23684 en 1997 a 25020 en el PI. Se centraron sobre todo en la sustitución de maquinaria.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(64) El empleo en la industria de la Comunidad pasó de 4012 empleados en 1997 a 3927 en el PI.</p>
    <p class="parrafo">h) Productividad</p>
    <p class="parrafo">(65) La productividad (volumen producido por empleado) de la industria de la Comunidad aumentó durante el período considerado (un 8 % entre 1997 y el PI).</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(66) Debe señalarse que, a partir de 1997 y hasta el PI, aunque la industria de la Comunidad experimentó una mejora en la rentabilidad, pasando de una situación deficitaria en 1997 (- 2,4 %) a una situación de equilibrio en el PI (el +0,4 %), se consideró que este nivel de rentabilidad resultaba insuficiente para permitir que la industria de la Comunidad asegurara su viabilidad a largo plazo. Además, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se mantuvo estable, lo cual demuestra que era incapaz de recuperar la cuota de mercado previamente perdida, tal como se esperaba tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones deI producto afectado originarias de la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y Eslovaquia en noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(67) Por lo tanto, se ha llegado a la conclusión provisional de que la industria de Ia Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(68) Debe señalarse que en un mercado que depende en gran medida del precio, como es el caso de los tubos sin soldadura, una subcotización de precios de tal magnitud (entre el 19,7 % y el 32,7 %) tiene una incidencia inmediata y significativa. El elevado volumen de las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania (164403 toneladas en el PI) y los bajos precios de estas importaciones (0,40 ecus/kg por término medio en el PI), muy inferiores a los de la industria de la Comunidad, coincidieron con los malos resultados financieros de la industria de la Comunidad y el estancamiento de su posición en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(69) Esta situación debe considerarse en el contexto de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y la República Eslovaca, momento a partir del cual su cuota de mercado acumulada pasó de un 19 % en 1997 a un 14,8 % en el PI y el valor de las importaciones aumentó (de 0,44 ecus/kg en 1997 a 0,47 ecus/kg en el PI). Era de esperar que la industria de la Comunidad se beneficiara de esta evolución recuperando una parte de la cuota de mercado perdida; sin embargo, esta cuota permaneció estable entre 1997 y el PI.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(70) Las importaciones procedentes de la Republica Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y la República Eslovaca disminuyeron de manera significativa tras la imposición de medidas antidumping en noviembre de 1997 (pasando de una cuota de mercado del 19 % en 1997 al 14,8 % en el PI) y su valor unitario aumentó durante el mismo período (de 0,44 ecus/kg en 1997 a 0,47 ecus/kg en el PI). Por lo que respecta a estas importaciones, hay que tener en cuenta que las medidas antidumping están en vigor desde noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(71) Las importaciones originarias de otros terceros países no afectados por la investigación previa o la actual habían reducido su cuota de mercado del 6,4 % en 1997 al 4,5 % en el PI. El valor unitario de estas importaciones (basado en datos de Eurostat) era sensiblemente más alto que el de las importaciones procedentes de Croacia o Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">b) Sustitución del producto</p>
    <p class="parrafo">(72) Algunos productores exportadores alegaron que se estaban utilizando productos distintos de los afectados por el presente procedimiento, y en especial los tubos soldados, como sustitutos de los tubos sin soldadura. Por lo tanto, en su opinión cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad podía atribuirse a una reducción de la demanda de tubos sin soldadura.</p>
    <p class="parrafo">(73) A este respecto, la Comisión no encontró ninguna aplicación en la que los tubos sin soldadura sustituyeran a los tubos soldados. Además, la investigación demostró que el mercado de tubos sin soldadura no sólo no había disminuido, sino que había aumentado un 11 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad Sobre la base de lo anterior, se concluyó que las importaciones procedentes de los dos países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Efectivamente, las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania han impedido que la industria de la Comunidad se recupere completamente de la situación perjudicial constatada en el procedimiento antidumping previo con respecto a este producto. Se ha llegado a esta conclusión teniendo en cuenta sobre todo el análisis del efecto de importaciones del producto afectado originarias de otros terceros países. Los datos relativos a dichas exportaciones no parecen sugerir que su incidencia en el mercado pudiera romper el nexo causal entre las importaciones originarias de Croacia y Ucrania y la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(74) La Comisión examinó provisionalmente, sobre la base de la información presentada, si a pesar de las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio existían razones precisas que llevaran a la conclusión de que a la Comunidad no le interesa imponer medidas en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, la Comisión ha considerado la incidencia de las medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Debe recordarse que el Reglamento (CE) n° 2320/97 había llegado a la conclusión de que no existía ningun motivo para no imponer medidas por razones de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Recolección de datos sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(75) Para evaluar los efectos de la imposición de medidas, la Comisión recabó información de todas las partes interesadas conocidas, incluidos los productores, importadores/operadores comerciales y usuarios comunitarios. No se recibió ninguna respuesta de las industrias usuarias. Sobre la base de la información recibida de las partes que cooperaron, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto de las medidas en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(76) Tras la imposición de medidas en noviembre de 1997, la situación de la industria de la Comunidad mejoró ligeramente, lo cual demuestra que las medidas aplicadas en este sector, son eficaces aunque, tal como se ha explicado más arriba, esta industria no pudo beneficiarse completamente de las medidas vigentes debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(77) Dado que la industria de la Comunidad no ha podido recuperarse totalmente de sus dificultades financieras, la Comisión considera que la imposición de medidas permitiría que esta industria se recuperara del perjuicio sufrido. En especial, dado el gran volumen de tubos sin soldadura importados de los países afectados, es probable que la imposición de medidas permita que la industria de la Comunidad recupere la cuota de mercado perdida y mejore, por lo tanto, su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Impacto de las medidas en los importadores/operadores comerciales</p>
    <p class="parrafo">(78) Debe recordarse que el Reglamento (CE) n° 2320/97 había previsto que la imposición de medidas antidumping tendría un efecto mínimo en la situación global de los importadores/operadores comerciales de tubos sin soldadura, dada la gran diversidad de productos con los que operan.</p>
    <p class="parrafo">(79) La Comisión también ha concluido provisionalmente en la presente investigación que, dado que los tubos sin soldadura representan solamente una pequeña parte de la extensa gama de productos comercializados por los importadores/operadores comerciales, y dado que existen varias fuentes alternativas de suministro de este producto que no están sujetas a las medidas antidumping, incluidos los tubos sin soldadura producidos por la industria de la Comunidad, es poco probable que la imposición de medidas tenga un efecto significativo en la situación de estos importadores/operadores comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5. Efecto de las medidas en los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(80) Debe recordarse que el Reglamento (CE) n° 2320/97 había previsto que la imposición de medidas antidumping tendría un efecto insignificante en la situación de las industrias usuarias de tubos sin soldadura (por ejemplo las industrias químicas y petroquímicas, las centrales eléctricas, la construcción y la industria del automóvil), dada la escasa importancia de estos tubos en los costes globales de dichas industrias. Hay que tener en cuenta que son muchas las empresas que producen tubos en la Comunidad (12) y que existen numerosos exportadores en otros países que ocupan una cuota importante del mercado comunitario. La existencia de una multitud de fuentes alternativas de suministro garantiza la competencia efectiva en el mercado, lo cual beneficia a las industrias usuarias.</p>
    <p class="parrafo">(81) Dado que no se ha presentado ninguna observación que contradiga los resultados anteriores, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de los usuarios en la presente investigación, se espera que cualquier efecto sobre los precios derivado de las medidas antidumping no afecte prácticamente a los usuarios de la industria transformadora.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(82) Dado el volumen cada vez mayor de importaciones procedentes tanto de Croacia como de Ucrania, en especial tras la imposición de medidas antidumping en noviembre de 1997, y el comportamiento de los productores exportadores en el mercado comunitario, al subcotizar de manera significativa los precios con respecto a los de la industria de la Comunidad, es probable que esta tendencia en las importaciones continúe si no se imponen medidas, impidiendo que esta industria se beneficie de la imposición de medidas en el caso anterior y agravando el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(83) Dado el importante aumento en el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia y Ucrania tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2320/97, se espera que la imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de estos países consiga atajar el importante perjuicio causado por ellas. Se considera, por lo tanto, que la imposición de medidas redundará en beneficio de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a los importadores/operadores comerciales y a las industrias usuarias, se espera que los posibles efectos sobre los precios de los tubos sin soldadura sean insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha concluido por tanto que, dadas las circunstancias, no hay ninguna razón de peso para no imponer medidas por razones de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS ANTiDUMPING PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio (84) Habiendo establecido que las importaciones objeto de dumping consideradas han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que no existen motivos para no tomar medidas, conviene fijarlas a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones sin superar los márgenes de dumping constatados.</p>
    <p class="parrafo">(85) La eliminación del perjuicio requiere aumentar los precios de las importaciones del producto en cuestión originarias de los países afectados hasta un nivel que resulte no perjudicial para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(86) Para calcular el incremento de los precios necesario, es decir, el margen de perjuicio, la Comisión consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping debían compararse con los precios de venta reales de la industria de la Comunidad más un nivel razonable de beneficio que podría obtener si los países investigados no incurrieran en dumping perjudicándola.</p>
    <p class="parrafo">(87) Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación para esos productos utilizada en la determinación de la subcotización de precios se comparó, basándose en el precio cif en!a frontera de la Comunidad, ajustado teniendo en cuenta los derechos de aduana pagados y los costes posteriores a la importación, con el precio de venta medio ponderado real cargado por la industria de la Comunidad, aumentado eventualmente con un margen de beneficio razonable, en este caso un 5 %. Se consideró que este margen de beneficio, equivalente al utilizado en la investigación previa referente a la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania, Rusia y Eslovaquia a efectos de las conclusiones provisionales, era el mínimo que la industria podía esperar si los países investigados no hubieran incurrido en dumping.</p>
    <p class="parrafo">Esta comparación arrojó los siguientes márgenes de perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">- Croacia: 31,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania: 56,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(88) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, se tuvo en cuenta el nivel de dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(89) Puesto que los márgenes de dumping constatados son superiores a los necesarios para la eliminación de perjuicio, los derechos antidumping deberían basarse en estos últimos en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Disposición final</p>
    <p class="parrafo">(90) En interés de una buena gestión, conviene fijar un plan durante el cual las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe señalarse que las conclusiones alcanzadas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse con vistas a cualquier medida definitiva que pueda adoptarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las siguientes importaciones originarias de Croacia y Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">- tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm clasificados en los códigos NC 73041010 y 73041030,</p>
    <p class="parrafo">- tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío clasificados en el código NC 73043199,</p>
    <p class="parrafo">- los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm clasificados en los códigos NC 73043991 y 73043993.</p>
    <p class="parrafo">El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de las importaciones del producto afectado originarias de Croacia será del 31,2 %, y del 56,5 % para las importaciones del producto afectado originarias de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el articulo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 353 de 19.11.1998, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 120 de 15.5.1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
