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    <identificador>DOUE-L-1999-81724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990813</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>572/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 1999, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/217/L00063-00064.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="540" orden="1">Cables</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8.1 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82274" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado, por Decisión 2007/814, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82146" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado, por Decisión 2007/775, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81530" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por el Reglamento 1678/2003, de 26 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80091" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el cuadro del art. 1.1, por Decisión 2006/38, de 22 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 362/1999(3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de cables de acero originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania aceptó los compromisos ofrecidos por algunos productores exportadores en Polonia y Hungría.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), la Comisión continuó con su investigación del dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Las conclusiones definitivas de la investigación se exponen en el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones originarias de la República de Corea(4).</p>
    <p class="parrafo">(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre la existencia de dumping en las importaciones originarias de la República Popular de China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, un productor exportador de India, los productores exportadores de México y Sudáfrica y el productor exportador de Ucrania, conjuntamente con las autoridades de Ucrania, también ofrecieron compromisos con respecto a los precios con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las condiciones de estos compromisos, en particular los precios mínimos que se proponen para las exportaciones a la Comunidad, garantizan la eliminación del efecto perjudicial del dumping determinado por el actual procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(6) Además, habida cuenta de que los productores exportadores y las autoridades de Ucrania se han comprometido a presentar a la Comisión información regular y detallada sobre sus ventas y a no celebrar acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes en la Comunidad, se ha llegado a la conclusión de que las Comisión podrá supervisar con eficacia el cumplimiento de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(7) En cuanto al compromiso ofrecido por el productor exportador ucraniano, el sistema de licencias de exportación que establecerá el gobierno ucraniano, que funcionará mientras dure al compromiso, garantizará que todas las importaciones a la Unión Europea cubiertas por el compromiso se ajusten a las disposiciones contenidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">(8) Habida cuenta de todo lo anterior, se considera que son aceptables los compromisos ofrecidos por uno de los productores exportadores de India, por los productores exportadores de México y Sudáfrica y por el productor exportador de Ucrania, por lo que puede darse por concluida la investigación en lo que se refiere a los productores exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">(9) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores mencionados a continuación respecto de los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Se da por concluida la investigación relativa a los procedimientos antidumping mencionados en el apartado 1 por lo que se refiere a las partes citadas en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Monika WULF-MATHIES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 45 de 19.2.1999, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
