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    <identificador>DOUE-L-1999-81690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>544/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de julio de 1999, por la que se autoriza al Reino de España a prorrogar hasta el 7 de marzo de 2000 el Acuerdo sobre las relaciones de pesca mutuas con la República de Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="BOE-A-1982-13245" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 14 de agosto de 1979</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular, el apartado 3 de su artículo 167,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo sobre las relaciones de pesca mutuas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica, firmado el 14 de agosto de 1979, entró en vigor el 8 de marzo de 1982 por un período inicial de diez años; dicho Acuerdo continúa vigente por una duración indeterminada si no se denuncia mediante un preaviso de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 2 del artículo 167 del Acta de adhesión de 1985 dispone que los derechos y obligaciones que se deriven para el Reino de España de los acuerdos de pesca celebrados con terceros países no sufrirán alteración durante el período en que las disposiciones de dichos acuerdos sean provisionalmente mantenidas;</p>
    <p class="parrafo">(3) En virtud del apartado 3 del artículo 167 de la misma Acta, el Consejo adoptará, antes de la expiración de los acuerdos de pesca celebrados por el Reino de España con terceros países, las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que de ellos se derivan, incluida la posibilidad de su prórroga por períodos de un año como máximo; el Acuerdo antes citado ha sido prorrogado hasta el 7 de marzo de 1999(1);</p>
    <p class="parrafo">(4) Conviene autorizar al Reino de España a prorrogar hasta el 7 de marzo de 2000 dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Reino de España a prorrogar hasta el 7 de marzo de 2000 el Acuerdo sobre las relaciones de pesca mutuas con la República de Sudáfrica que entró en vigor el 8 de marzo de 1982.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. HASSI</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 267 de 2.10.1998, p. 39.</p>
  </texto>
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