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<documento fecha_actualizacion="20241021191439">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1646/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1646/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2861/93 del Consejo relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Taiwán y de la República Popular de China mediante operaciones de montaje en la Comunidad y por el que se someten a registro las importaciones de piezas de microdiscos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990729</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000419</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="5">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 14 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81689" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2861/93, de 18 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 799/2000, de 17 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión ha recibido una solicitud, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), de que investigue la supuesta elusión de derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 2861/93 del Consejo(3) relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) (en lo sucesivo denominados "microdiscos") originarios de Taiwán y de la República Popular de China, mediante importaciones de piezas de microdiscos originarias de dichos países, que supuestamente se utilizan para el montaje de microdiscos en la Comunidad; de que se sometan las importaciones de las principales piezas de microdiscos a la obligación de registro por las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base; y de que proponga al Consejo, si procede, la ampliación de los derechos antidumping mencionados a las importaciones de piezas de microdiscos procedentes de los mismos países.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITANTE</p>
    <p class="parrafo">(2) La solicitud fue presentada el 14 de junio de 1999 por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3) Los productos que están dando lugar a la supuesta elusión, son piezas de microdiscos originarias de Taiwán y la República Popular de China, que se utilizan para el montaje de microdiscos en la Comunidad: carcasas (código NC ex39269099), carcasas parcialmente montadas ("clamshells") (código NC ex85232090), anillos adhesivos (código NC ex39269099), patillas elevadoras (códigos NC ex39206900 y ex39191031), discos magnéticos ("cookies") (código NC ex85232090), ejes (códigos NC ex73269097 y ex76161000), obturadores (códigos NC ex39269099, ex73269097 y ex76161000), resortes (código NC ex73202089), muescas de protección contra escritura (código NC ex39269099) y fieltros de limpieza (código NC ex56031290). Los códigos NC en los que los productos pueden clasificarse actualmente se indican a título meramente informativo.</p>
    <p class="parrafo">D. PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(4) La solicitud incluye pruebas suficientes, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, para abrir una investigación al objeto de determinar si los derechos antidumping establecidos con respecto a las importaciones de microdiscos originarios de Taiwán y la República Popular de China están siendo eludidos a través de las importaciones de piezas de microdiscos originarias de dichos países, que se utilizan en operaciones de montaje en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las pruebas son la siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Tras la imposición de las medidas, se inició o incrementó sustancialmente al menos una operación de montaje utilizando piezas procedentes de la República Popular de China y/o de Taiwán. Por otra parte, la solicitud ofrece indicios razonables de que el valor de las piezas de Taiwán y China es igual o superior al 60 % del valor total de los componentes del producto montado, y de que el valor añadido a las piezas introducidas durante la operación de montaje o de acabado en la Comunidad, no es superior al 25 % del coste de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">b) Además, la solicitud contiene pruebas de que los precios de venta en la Comunidad de los microdiscos montados con piezas de Taiwán y China son más bajos que el nivel no objeto de dumping de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">c) Por último, el denunciante alega que la supuesta elusión está socavando gravemente los efectos correctores de los derechos antidumping existentes en términos de cantidades y de precios del producto similar montado.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para abrir una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para que se sometan a registro las importaciones de piezas de microdiscos procedentes de los países investigados, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">i) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(7) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al montador de microdiscos mencionado en la solicitud y a su exportador vinculado en Taiwán. Se enviarán asimismo cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular de China y Taiwán que cooperaron en la investigación inicial. Se recabará información, en su caso, de los productores comunitarios. Se notificará a las autoridades de Taiwán y de la República Popular de China la apertura de la investigación y se les proporcionará una copia de la solicitud y del cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(8) Se invita a cualquier parte interesada a solicitar una copia del cuestionario a la mayor brevedad posible, ya que también estará sujeta al plazo señalado en el presente Reglamento. Los cuestionarios deberán solicitarse por escrito a la dirección mencionada más adelante, indicando el nombre y los apellidos, la dirección y los números de teléfono y fax de la parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">ii) Certificados de no elusión</p>
    <p class="parrafo">(9) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones de los productos afectados del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.</p>
    <p class="parrafo">Puesto que la expedición de los certificados requiere la autorización previa de las instituciones de la Comunidad, los importadores interesados deberán solicitar estas autorizaciones a la Comisión a la mayor brevedad posible en el transcurso de la investigación. La Comisión sólo responderá a estas solicitudes tras realizar una valoración completa de sus méritos. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la respuesta completa al cuestionario mencionado en el considerando 8.</p>
    <p class="parrafo">F. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(10) Dada la gran variedad y el número importante de piezas de microdiscos, el registro de las importaciones, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 y al apartado 5 del artículo 14, debería limitarse a las principales piezas utilizadas en las operaciones de montaje, a saber: discos magnéticos ("cookies"), carcasas parcialmente montadas ("clamshells"), carcasas, obturadores y ejes, clasificados respectivamente en los códigos NC ex85232090, ex39269099, ex76161000 y ex73269097. En caso de que la investigación confirme la alegación de elusión, el registro permitirá que los derechos aplicables a las importaciones de microdiscos originarios de Taiwán y 1a Repúb1ica Popular de China puedan ampliarse a las principales piezas antes mencionadas y ser recaudados retroactivamente a partir de la fecha de inicio del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(11) En aras de la buena gestión, es conveniente fijar un plazo en el que las partes interesadas, siempre que demuestren que pueden verse afectadas por los resultados de la investigación, puedan dar a conocer sus opiniones por escrito. Debe fijarse también un plazo en el cual las partes interesadas puedan solicitar audiencia por escrito y demostrar que tienen razones particulares para ello. Este plazo se aplica a todas las partes interesadas, incluidas las que no se citan en la denuncia o no se conocían en la investigación anterior, por lo que interesa a estas partes ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">H. FALTA DE COOPERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(12) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en el plazo fijado u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se abre una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 sobre las importaciones de las siguientes piezas de microdiscos: carcasas (código NC ex39269099), carcasas parcialmente montadas ("clamshells") (código NC ex85232090), anillos adhesivos (código NC ex39269099), patillas elevadoras (códigos NC ex39206900 y ex39191031), discos magnéticos ("cookies") (código NC ex85232090), ejes (códigos NC ex73269097 y ex76161000), obturadores (códigos NC ex39269099, ex73269097 y ex76161000), resortes (código NC ex73202089), muescas de protección contra escritura (código NC ex39269099) y fieltros de limpieza (código NC ex56031290), originarias de Taiwán y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones en la Comunidad de las siguientes piezas de microdiscos, de forma que en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de microdiscos originarios de estos países se amplíen a dichas importaciones, puedan recaudarse desde la fecha del registro:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando vayan acompañadas de un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación, deberán personarse, presentar sus opiniones por escrito, suministrar la información pertinente y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluidas las que no se citan en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier información relacionada con este caso, peticiones de audiencia o de cuestionarios, así como las solicitudes de autorización para la obtención de certificados de no elusión deberán enviarse a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Relaciones Exteriores:</p>
    <p class="parrafo">Política Comercial y Relaciones con América del Norte,</p>
    <p class="parrafo">Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Dirección General I-C,</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 295 65 05</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 262 de 21.10.1993, p. 4.</p>
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