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    <identificador>DOUE-L-1999-81525</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1635/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1635/1999 de la Comisión, de 26 de julio de 1999, por el que se fija el tipo de cambio aplicable a determinadas ayudas directas</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="6889" orden="">Tipo de Cambio Representativo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82303" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998,por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1),</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas a los cultivos herbáceos y a las leguminosas de grano es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se concede la ayuda, tal como prevé el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1410/1999(3);</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, en virtud de la definición prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98, el tipo de cambio anteriormente mencionado será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador; que dicha fecha es el 1 de julio de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que el tipo de cambio que debe aplicarse a la ayuda al lúpulo, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(5), queda definido de la misma forma que en el anterior considerando por el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993,relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1410/1999 dispone que la Comisión fijará el tipo de cambio que deberá aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tipo de cambio que deberá aplicarse:</p>
    <p class="parrafo">- a las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 y cuyo hecho generador date del 1 de julio de 1999, y</p>
    <p class="parrafo">- a la ayuda al lúpulo, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n°1696/71, figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tipo de cambio que deberá aplicarse a las ayudas previstas en el artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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