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<documento fecha_actualizacion="20241021191402">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>462/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1999, por la que se reconoce, en principio, la conformidad de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del alanicarbo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/180/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5739" orden="2">Productos fitosanitarios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80706" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 2002/311, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa ala comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/1/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la Directiva 91/414/CEE (en los sucesivo denominada "la Directiva") prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que se ha presentado un expediente referido a una sustancia  activa a las autoridades de los Estados miembros con vistas a obtener la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, el 24 de julio de 1995, la empresa Otsuka Chemical Company presentó a las autoridades de la República Francesa un expediente relativo a la sustancia activa alanicarbo;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que dichas autoridades comunicaron a la Comisión los resultados de un primer examen de la conformidad del expediente con los requisitos referentes a los datos e información que figuran en el anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, en el anexo III de la Directiva; que posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, el solicitante presentó el expediente a la Comisión y a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que los expedientes relativos a la sustancia activa alanicarbo se remitieron al Comité fitosanitario permanente el 18 de febrero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada uno de los expedientes se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos e información que figuran en el anexo II y, al menos en el caso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, en el anexo III de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, con arreglo al requisito según el cual es preciso proceder a una evaluación detallada de la misma y del producto fitosanitario respecto de los requisitos establecidos en la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(8) Considerando que tal decisión no excluye que se pidan al solicitante datos o información adicionales en caso de que se considere, durante el examen detallado, que tales datos o información son necesarios para la adopción de una Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que Francia proseguirá el examen detallado del expediente relativo al alanicarbo;</p>
    <p class="parrafo">(10) Considerando que Francia presentará a la Comisión con la mayor brevedad posible, y a más tardar, en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia y las eventuales condiciones a lasque debe estar sometida; que, tras la recepción de estos informes, el examen detallado proseguirá con la participación de expertos de todos los Estados miembros en el Comité fitosanitario permanente;</p>
    <p class="parrafo">(11) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El siguiente expediente se ajusta en principio a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el anexo II y,</p>
    <p class="parrafo">en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, en el anexo III de la Directiva,</p>
    <p class="parrafo">habida cuenta de los fines propuestos en ellos:</p>
    <p class="parrafo">1) El expediente presentado por la empresa Otsuka Chemical Company a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión del alanicarbo como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 18 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
