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    <identificador>DOUE-L-1999-81409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1541/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1541/1999 de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por el que se fija el umbral de intervención de manzanas para la campaña 1999/2000.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990715</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1257/1999(2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que, según dispone el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es preciso fijar un umbral de intervención cuando el mercado de alguno de los productos incluidos en el anexo II del citado Reglamento acuse o pueda acusar desequilibrios que den o puedan dar lugar a un volumen demasiado cuantioso de retiradas; que tal situación podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1547/98 de la Comisión(3) fijó un umbral de intervención de manzanas para la campaña 1998/99; que, habida cuenta de que este producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el mencionado artículo 27, procede volver a fijar un umbral de intervención de este producto para la campaña de comercialización 1999/2000 en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en fresco de las cinco últimas campañas para las que de disponga de datos; que procede asimismo determinar para este producto el período que ha de tenerse en cuenta para valorar el rebasamiento del umbral de intervención;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, en aplicación del artículo 27 antes citado, el rebasamiento del umbral de intervención acarrea una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente; que es preciso determinar las consecuencias del rebasamiento para el mencionado producto y fijar una reducción proporcional a su importancia, dentro de los límites de un porcentaje determinado;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y las hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El umbral de intervención de manzanas para la campaña 1999/2000 queda fijado en 486900 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para determinar el rebasamiento del umbral de intervención, se tomarán como base las retiradas entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si la cantidad de manzanas retiradas durante el período señalado en el apartado2 del artículo 1 rebasa el umbral fijado en el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2200/96 se reducirá, durante la campaña de comercialización siguiente, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento respecto de la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior al30 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 202 de 18.7.1998, p. 23.</p>
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