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<documento fecha_actualizacion="20241021191356">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1519/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1519/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2000.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990720</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de octubre de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía"(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96(2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por lo tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 2000, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión(3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes "k" de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">Productos  /  k</p>
    <p class="parrafo">Trigo blanco panificable ................................................0,15</p>
    <p class="parrafo">Trigo duro ......................................................................0,00</p>
    <p class="parrafo">Cebada............................................................................0,30</p>
    <p class="parrafo">Centeno ..........................................................................0,35</p>
    <p class="parrafo">Maíz ...............................................................................0,20</p>
    <p class="parrafo">Sorgo ............................................................................. 0,20</p>
    <p class="parrafo">Arroz con cáscara (paddy) ............................................ 0,25</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla ..................................................................  0,50</p>
    <p class="parrafo">Leche desnatada en polvo ......................................... ..  0,45</p>
    <p class="parrafo">Carne de bovino ...........................................................  0,60</p>
    <p class="parrafo">Alcohol, contemplado en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (1)........0,70</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 27.3.1987, p.1.</p>
  </texto>
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