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    <identificador>DOUE-L-1999-81373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/1999 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 27 de mayo de 1999, por la que se establece una excepción a la definición de productos originarios para tener en cuenta la situación especial de las Islas Fiyi respecto a su producción de prendas de vestir y artículos de sombrerería.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1698" orden="2">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="6040" orden="4">Fiji</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que el 8 de febrero de 1999 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de las Islas Fiyi, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a determinadas prendas de vestir y complementos y artículos de sombrerería producidos por ese país desde el 1 de enero de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que esa excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, en particular del apartado 5 del artículo 31 en lo que se refiere a los Estados ACP insulares y al impacto económico y social que la concesión de la excepción tendrá en las Islas Fiyi;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que globalmente hay un exceso de capacidad para los productos de que se trata y que la industria comunitaria de los textiles ya está sometida a una intensa competencia; que, en especial, los costes salariales son fundamentales para la fijación de precios;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que, en el contexto de la industria comunitaria de los textiles, la mayoría de los productos a los que afecta la presente Decisión se consideran especialmente sensibles y están sometidos a restricciones cuantitativas o a un sistema de doble control a su importación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración;</p>
    <p class="parrafo">(7) Considerando que, por consiguiente, conviene conceder a las Islas Fiyi, con arreglo al apartado 1 del artículo 31, una excepción con respecto a determinadas prendas de vestir y complementos y artículos de sombrerería por una cantidad limitada para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, se considerarán originarios de las Islas Fiyi en las condiciones que establece la presente Decisión determinadas prendas de vestir y complementos y artículos de sombrerería enumerados en el anexo de la presente Decisión, manufacturados en las Islas Fiyi a partir de materiales no originarios importados en ese país y originarios de un país perteneciente a la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), a la Asociación de Cooperación del Asia Meridional (SAARC) o al Foro del Pacífico Sur (SPF).</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que los productos son originarios de los países de la ASEAN (compuesta por Brunéi, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam), de la SAARC (compuesta por Bangladesh, Bután, India, Islas Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka) o del SPF (compuesto por Papúa-Nueva Guinea, Fiyi, Islas Salomón, Vanuatu, Kiribati, Tonga, Samoa, Tuvalu, Islas Marshall, Palaos, Estados Federados de Micronesia, Nauru, Niue, Islas Cook, Australia y Nueva Zelanda) cuando hayan sido obtenidos en uno de esos países con arreglo a las normas de origen previstas en los artículos 35 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93(1), modificado por los Reglamentos (CE) n° 12/97(2) y (CE) n° 46/1999(3).</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes de las Islas Fiyi tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión e importadas en la Comunidad desde las Islas Fiyi en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades a que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de utilización de una cantidad de los contingentes deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro no utilice su cantidad de un contingente la devolverá lo antes posible a dicho contingente.</p>
    <p class="parrafo">Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro garantizará a los importadores igualdad y continuidad de acceso a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras de las Islas Fiyi adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de las Islas Fiyi presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:"Excepción</p>
    <p class="parrafo">-Decisión n° 2/1999 ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">M. VANDEN ABEELE</p>
    <p class="parrafo">P. MAINGI MWANZIA</p>
    <p class="parrafo">Copresidentes</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 9 de 13.1.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 10 de 15.1.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ISLAS FIYI</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
