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<documento fecha_actualizacion="20241021191344">
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    <identificador>DOUE-L-1999-81354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19990607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>41/1999</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 1999/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/172/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19990708</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1999/41/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="203" orden="1">Alimentos dietéticos</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 8 de julio de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Directiva 2009/39, de 6 de mayo; DOUE-L-2009-80861</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81813" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-14590" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1444/2000, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 18 de marzo de 1999,</p>
    <p class="parrafo">(1)Considerando que el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE(4) establece que las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios que se recogen en el anexo I se establecerán mediante directivas específicas;</p>
    <p class="parrafo">(2)Considerando que hasta ahora se han adoptado directivas específicas para los preparados para lactantes y preparados de continuación(5), para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad(6) y para los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso(7); que existen razones de salud pública para que se adopten disposiciones específicas, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE, para los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales y los alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular,</p>
    <p class="parrafo">sobre todo para los deportistas, mencionados en el anexo I de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(3)Considerando que, en el caso de los grupos de alimentos pobres en sodio, incluidas las sales dietéticas hiposódicas o sin sodio, y los alimentos sin gluten, tales productos pueden comercializarse adecuadamente y ser objeto de un control oficial eficaz con arreglo a las disposiciones generales de la Directiva 89/398/CEE, siempre que se fijen las condiciones bajo las cuales podrán utilizarse determinados términos para indicar las propiedades nutritivas concretas de los productos;</p>
    <p class="parrafo">(4)Considerando que la supresión de estas categorías del anexo I de la Directiva 89/398/CEE estaría en concordancia con los esfuerzos realizados para evitar una legislación innecesariamente detallada;</p>
    <p class="parrafo">(5)Considerando que no está claro que exista una base adecuada para la adopción de disposiciones específicas con respecto al grupo mencionado en el punto 9 del anexo I de la Directiva 89/398/CEE, es decir, el grupo de alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos);</p>
    <p class="parrafo">(6)Considerando que, por tal motivo, debería contarse con el asesoramiento del Comité científico de la alimentación humana, entre otros, antes de tomar una decisión definitiva al respecto;</p>
    <p class="parrafo">(7)Considerando que sigue siendo posible armonizar a escala comunitaria las normas que regulan otros grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, en pro de la protección del consumidor y de la libre circulación de dichos productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/398/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertarán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 4 bis Las modalidades de utilización de los términos que aludan a:</p>
    <p class="parrafo">- la reducción del contenido de sodio o sal (cloruro de sodio, sal de mesa), o a su ausencia,</p>
    <p class="parrafo">- la ausencia de gluten,</p>
    <p class="parrafo">para describir los productos a los que se refiere el artículo 1 deberán aprobarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Antes del 8 de julio de 2002, la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la conveniencia de disposiciones especiales para los alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).</p>
    <p class="parrafo">Atendiendo a las conclusiones de dicho informe, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13, procederá a la elaboración de las disposiciones especiales en cuestión, o bien, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 95 del Tratado, presentará las propuestas que sean oportunas para modificar la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">" 2) El apartado 5 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:"</p>
    <p class="parrafo">5. Antes del 8 de julio de 2002 y, a partir de entonces, cada tres años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">" 3) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:"</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">-Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante directivas específicas(1):</p>
    <p class="parrafo">1) Preparados para lactantes y preparados de continuación</p>
    <p class="parrafo">2) Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad</p>
    <p class="parrafo">3) Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso</p>
    <p class="parrafo">4) Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales</p>
    <p class="parrafo">5)   Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.</p>
    <p class="parrafo">- Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante una directiva específica (1), según el resultado del procedimiento descrito en el artículo 4 ter:</p>
    <p class="parrafo">6) Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Queda entendido que los productos comercializados en el momento de adoptarse la Directiva no se verían afectados por ésta.</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de julio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">- permitan el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 8 de julio de 2000;</p>
    <p class="parrafo">- prohíban el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 8 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. BULMAHN</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 108 de 16.4.1994, p. 17, y DO C 35 de 8.2.1996, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 388 de 31.12.1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO C 287 de 30.10.1995, p. 104), Posición común del Consejo de 22 de julio de 1997 (DO C 297 de 29.9.1997, p. 1), y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 1997 (DO C 14 de 19.1.1998, p. 123). Decisión del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999 y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 96/84/CE (DO L 48 de 19.2.1997, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(5) Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO L 175 de 4.7.1991, p. 35;; Directiva modificada por la Directiva 96/4/CE (DO L 49 de 28.2.1996, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(6) Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 49 de 28.2.1996, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(7) Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).</p>
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</documento>
