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    <identificador>DOUE-L-1999-81182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>420/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1999, que modifica la Decisión 91/516/CEE por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1999/162/L00069-00070.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de noviembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/217, de 1 de marzo; DOUE-L-2004-80432</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81434" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo de la Decisión 91/516, de 9 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/129/CE (4), prohíbe la utilización en la alimentación de los rumiantes de productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos, aunque exime de esta prohibición a determinados productos que no entrañan riesgo para la salud;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que la Decisión 1999/129/CE, que modifica la Decisión 94/381/CE, amplía la lista de productos exentos e incluye en ella las "proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10000 dalton obtenidas del cuero y la piel de animales", producidas en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que, por razones de carácter práctico y para garantizar la coherencia jurídica con la normativa veterinaria, debe modificarse en consecuencia la Decisión 91/516/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/582/CE (6), ya que en ella se prohíbe la utilización en la alimentación de los rumiantes de determiandos productos proteicos derivados de tejidos de mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que las disposiciones establecidas se aplicarán, en particular, sin perjuicio de otras disposiciones más estrictas que hayan podido adoptar algunos Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Decisión 91/516/CEE se modificará de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones establecidas en el anexo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/381/CEE ni de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable con efecto desde el 1 de noviembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 41 de 16.2.1999, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 237 de 28.8.1997, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El tercer guión del punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton que:</p>
    <p class="parrafo">i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de &gt; 11 durante más de 3 horas a una temperatura de &gt; 80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a &gt; 140 °C durante 30 minutos a una presión de &gt; 3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".</p>
  </texto>
</documento>
