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    <identificador>DOUE-L-1999-81144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19990609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1999</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de algunas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1999/159/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/8/CE (4), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que esos dos Estados miembros no disponen para satisfacer sus necesidades de una cantidad suficiente de semillas de centeno (Secale cereale L.), en el caso de Finlandia, y de fleo bulboso (Phleum bertolonii DC), en el de Suecia, de variedades que, estando adaptadas a las condiciones de cultivo septentrionales, cumplan los requisitos que disponen respecto de la facultad germinativa las dos Directivas antes citadas;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que no es posible cubrir satisfactoriamente la demanda de esos países con semillas, procedentes de otros Estados miembros o de países terceros, que cumplan todos los requisitos establecidos en dichas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que es preciso, por tanto, autorizar a Finlandia y Suecia para que permitan hasta el 31 de octubre de 1999 la comercialización de semillas de centeno y de fleo bulboso, respectivamente, sujetas a unos requisitos menos estrictos;</p>
    <p class="parrafo">(4) Considerando que los otros Estados miembros que puedan abastecer a Finlandia o Suecia de semillas que no cumplan los requisitos de las citadas Directivas deben ser autorizados también para permitir la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a Finlandia para que hasta el 31 de octubre de 1999 permita, en las condiciones dispuestas en el anexo, la comercialización en su territorio de semillas de centeno que, perteneciendo a la variedad indicada en aquél, no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE respecto de la facultad germinativa mínima; esta autorización estará supeditada al cumplimiento de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la facultad germinativa de las semillas será, como mínimo, la indicada en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial hará constar la germinación que se haya establecido en el informe sobre las pruebas oficiales a las que se hayan sometido las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a Suecia para que hasta el 31 de octubre de 1999 permita, en las condiciones dispuestas en el anexo, la comercialización en su territorio de semillas de fleo bulboso que, perteneciendo a la especie indicada en aquél, no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE respecto de la facultad germinativa mínima; esta autorización estará supeditada al cumplimiento de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la facultad germinativa de las semillas será, como mínimo, la indicada en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial hará constar la germinación que se haya establecido en el informe sobre las pruebas oficiales a las que se hayan sometido las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se autoriza también a los otros Estados miembros para que, en las condiciones dispuestas en los artículos 1 y 2 y para los fines perseguidos por los dos países solicitantes, permitan la comercialización en su territorio de las semillas que la presente Decisión autoriza a comercializar.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán mutuamente la asistencia administrativa necesaria. Antes de conceder toda autorización, estos Estados informarán a los Estados miembros solicitantes de su intención de permitir la comercialización de las semillas aquí consideradas. Los Estados miembros solicitantes sólo podrán oponerse a ello en el caso de que se haya alcanzado ya la cantidad máxima establecida en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que se hayan etiquetado y cuya comercialización se haya permitido en su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 50 de 26.2.1999, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
