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    <identificador>DOUE-L-1999-81139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19990624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1337/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1337/1999 de la Comisión, de 24 de junio de 1999, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la leche y de los productos lácteos a las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19990626</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1999.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80959" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1186/2000, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81711" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1787/99, de 12 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2),</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92, procede determinar para el sector de los productos lácteos y el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 las cantidades de los planes de abastecimiento para las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1300/98 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 792/1999 (4), quedaron fijadas las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de estos productos para el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999; que, para seguir satisfaciendo la demanda de productos del sector de los productos lácteos, es necesario fijar las cantidades correspondientes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000;</p>
    <p class="parrafo">(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se fijan, para las islas Canarias, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento del sector de la leche y de los productos lácteos con derecho, según los casos, a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para productos procedentes del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que en el plan de previsiones se fijen dos cantidades de un mismo producto, una de ellas para el consumo directo y otra parte la transformación o el acondicionamiento, podrá modificarse la distribución entre ambas utilizaciones dentro del límite del 20 % del total de las cantidades fijadas para dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 320 de 11.12.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 180 de 24.6.1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 101 de 16.4.1999, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la leche y de los productos lácteos a las islas Canarias para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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