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    <identificador>DOUE-L-1999-81068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19990615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1233/1999</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1233/1999 de la Comisión, de 15 de junio de 1999, relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la producción de carne picada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19990616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre ,</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio ,</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre fijación de precios de venta mínimos: Reglamento 1417/99, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece  la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su  artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación de medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne  de vacuno a la creación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una  prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta mediante licitación  una parte de esas existencias para la producción de carne picada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de los mercados, conviene que las ventas de  existencias de intervención se hagan extensivas a los productores de carne picada autorizados de  conformidad con el artículo 8 de la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne  picada y preparados de carne (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente someter dichas ventas a las normas establecidas en el  Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el  Reglamento (CE) n° 2417/95 (5), y, en particular, sus títulos II y III, supeditándolas a determinadas  excepciones, habida cuenta de la utilización especial que vaya a hacerse de los productos en  cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben  adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del  Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente contemplar la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la  letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, dadas las dificultades  administrativas que supone su aplicación en los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del  Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La venta tendrá por objeto:</p>
    <p class="parrafo">- un volumen aproximado de 1194 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del  organismo de intervención de Irlanda que hayan sido compradas por la intervención entre mayo de  1998 y enero de 1999, inclusive, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68,</p>
    <p class="parrafo">- un volumen aproximado de 3000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del  organismo de intervención del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I se recoge información detallada sobre las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el  apartado 1 se venderán de conformidad con las condiciones contempladas en el Reglamento  (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las  disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de  licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los organismos de intervención en cuestión redactarán un anuncio de licitación en el que  indiquen:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta y  b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a  los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el  anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, el anuncio  indicado en el apartado 1 en sus sedes principales y podrán proceder a publicaciones  complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3. Los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta prioritariamente la carne  que lleve más tiempo almacenada de cada producto indicado en el anexo I. No obstante, para  garantizar una  mejor gestión de las existencias, tras haber informado previamente a la Comisión,  los Estados miembros podrán decidir que la entrega de la carne vendida en virtud del presente  Reglamento se efectúe exclusivamente en determinados almacenes o en determinadas partes de  almacenes frigoríficos.</p>
    <p class="parrafo">4. Únicamente se tendrán en cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12 horas del mediodía  del 22 de junio de 1999 en los organismos de intervención en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las  ofertas se presentarán al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que  figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no abrirá los sobres  antes de que expire el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n°  2173/79, las ofertas no incluirán indicación alguna del almacén o de los almacenes frigoríficos en  los que se encuentren depositados los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre las ofertas recibidas, a más  tardar el día hábil siguiente al del plazo establecido para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2. Una vez que se examinen las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada  producto, o bien no se dará curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Una oferta únicamente será válida si la presenta un establecimiento de producción de carne  picada o de preparados de carne picada autorizado de conformidad con lo dispuesto en el  apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 94/65/CE o si se presenta en nombre de un  establecimiento de estas características. Para la aplicación del presente apartado, los Estados  miembros se consultarán entre ellos cuando ello sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas irán acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">- un compromiso escrito del licitador mediante el cual se obligue a utilizar toda la carne en  cuestión para la producción de carne picada de conformidad con la definición contemplada en las  letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 94/65/CE en un plazo de cinco meses a  partir de la fecha de firma del contrato de venta con el organismo de intervención,</p>
    <p class="parrafo">- información sobre la localización exacta del establecimiento o establecimientos del licitador en el  que, o en los que se vaya a producir la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">3. Los licitadores mencionados en el apartado 1 podrán encargar por escrito a un mandatario que  recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas de los  licitadores que represente junto con el poder escrito mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día  una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo  para poder verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de  carne picada producida. A efectos de control administrativo, el organismo de intervención en poder  del cual se hallen los productos en cuestión enviará, cuando proceda, una copia compulsada del  contrato de venta a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté previsto que se  produzca la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La carne comprada de conformidad con el presente Reglamento deberá picarse en un plazo de  cinco meses a partir de la fecha de la firma del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad competente del Estado miembro en el que se produzca la carne picada deberá  recibir justificantes que demuestren el cumplimiento con lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo  de siete meses a partir de la fecha de firma del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros establecerán un sistema de control físico y documental para garantizar  que toda la carne se pica de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier  momento la identidad y utilización de la carne mediante los documentos de producción  adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n°  2173/79 será de 12 euros por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes de retirar la carne del organismo de intervención, se constituirá una garantía ante la  autoridad competente del Estado miembro en el que se vayan a picar los productos con el fin de  asegurar el cumplimiento de esta obligación.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la misma será equivalente a la diferencia en euros entre el precio por tonelada de la  oferta y 2700 euros.</p>
    <p class="parrafo">Picar toda la carne comprada constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del  Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO -  ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO  I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO  II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der  Interventionsstellen - Texto en griego - Addresses of the  intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi  d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de  intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Department of Agriculture and Food</p>
    <p class="parrafo">Johnstown Castle Estate</p>
    <p class="parrafo">Country Wexford</p>
    <p class="parrafo">Ireland</p>
    <p class="parrafo">Tel. (353  53) 634 00</p>
    <p class="parrafo">Fax (353 53) 428 42</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board Executive Agency</p>
    <p class="parrafo">Kings House</p>
    <p class="parrafo">33, Kings Road</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 3BU</p>
    <p class="parrafo">Berkshire</p>
    <p class="parrafo">United Kingdom</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01 189) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Fax (01 189) 56 67 50</p>
  </texto>
</documento>
